CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.376 A./Julia Inés Galindo Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.376 A./Julia Inés Galindo Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIA INÉS GALINDO RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por la accionante, quien solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante, que acude a incoar la presenta acción “ para evitar un perjuicio irremediable; ocasionado con la resolución de acusación de fecha mayo quince de dos mil tres, en contra de mi esposo HEFTALÍ BOHADA GUTIERREZ, sindicado del delito de HOMICIDIO”. Manifiesta que en dicha providencia se negó la entrega del vehículo taxi de placas UTV 812, de propiedad de su esposo y del cual derivaban junto con su familia su subsistencia. Considera en consecuencia que la citada decisión conculca sus derechos fundamentales, ya que además, solicitó en ejercicio del derecho de petición la entrega del citado vehículo, siendo ella negada e informándole además, que se ordenó el embargo y secuestro del automóvil con el fin de garantizar la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, dado que el sindicado es el propietario del rodante.
Conforme a lo anterior, afirma, la Fiscalía demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 6º del artículo 60 del C de P.P., para el efecto de dejar el bien provisionalmente en deposito a favor del sindicado. De acuerdo a lo anterior, solicita “ ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho; se protejan los derechos vulnerados evitando un perjuicio irremediable, dadas las condiciones económicas en que nuestra familia se encuentra”.
LA ACTUACIÓN: Enterada del inicio del presente trámite, la Fiscalía demandada se pronunció informando que debe declararse la improcedencia de la acción incioada, en la medida que no se aporta prueba, ni de la calidad alegada como del prejuicio que se deriva de la medida cautelar decretada sobre el vehículo, no aduciendo tampoco la calidad de dueña o tenedora del citado bien.
Refiere que el titular de los derechos, que este caso es el sindicado, puede a través de su defensor procurar el amparo de ellos, el cual, en torno a la negativa de entrega del bien guardó silencio, pues no se interpuso recurso alguno en contra de la medida. Informa que actualmente, luego de ser confirmada por la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal Superior la medida de aseguramiento, por razón de solicitud de sentencia anticipada se fijó fecha para el 16 de julio del año en curso para la práctica de la diligencia de formulación de cargos.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, además que la accionante no indica en forma expresa los derechos que dice le han sido conculcados, carece de legitimación o interés para interponerla en atención a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, establece que quien debío censurar la presunta omisión el trámite procesal era el sujeto pasivo de la acción penal, es este caso quien esta siendo procesado o por quien actúe en su nombre mediante poder, sin tener en cuenta además, que este tiene el camino expedito para que al interior del proceso haga valer el derecho económico comprometido, como lo es la condición de propietario del vehículo retenido en razón de la investigación penal.
Concluye que “ como quiera que no se aduce, ni prueba la actora un mejor derecho sobre el bien mueble aludido en la demanda, y del que reza en el proceso penal subsiste a nombre de quién está siendo investigado por la conducta dolosa, ni surge de lo acreditado la vulneración de un derecho personal de índole fundamental constitucional por la que surja necesaria la intervención del juez constitucional, por dichas razones debe negarse la protección pretendida por este cause”.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante, a través de apoderada, sustento el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal a quo, considerando básicamente que su prohijada tiene derecho al 50% del referido automotor, lo que la legitima como titular de la acción para pedir el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.
Agrega que la Fiscalía demandada pudo haber aplicado analógicamente el contenido del inciso 6º del artículo 60 del C de P.P., “ en razón a la extrema necesidad de la solicitante y el derecho tutelado”, por ello solicita “ revocar la resolución de acusación contra NEFTALY BOHADA GUTIERREZ emanda de la Fiscalía Veintiuna Seccional Villavicencio, en lo que corresponde a la retención del vehículo…” tutelando el derecho al mínimo vital de su representada.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Además de lo anterior y en relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. La accionante, que actúa anunciando su condición de cónyuge del procesado Neftaly Bohada Gutierrez, en asunto que conoce la Fiscalía demandada, bajo dicha condición y sin declarar que actúa como agente oficiosa o aportar el mandato que la autorice para en forma especial incoar la presente acción, solicita la protección de los derechos constitucionales de aquél, e insinúa que al amparo de esa condición derivada de una sociedad conyugal que no se evidencia esté disuelta o liquidada, instaura la acción de tutela, frente a unas providencias que estima lesivas de sus derechos, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que la actora pretende el restablecimiento de su derecho fundamental citado, en relación con unos pronunciamientos judiciales emitidos en la actuación mencionada y que estima perjudiciales para su familia, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, cuando no es a la particular accionante sino al titular de los mismos, en cuanto como procesado es el presunto ofendido, quién ostenta el interés legitimo como titular del bien protegido, atribución de la cual carece en específico y en forma independiente la demandante.
En resumen, acusándose la ausencia de legitimación en la demandante para obrar en la presente acción, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto de fecha 11 de julio del año en curso, por cuyo medio avocó el conocimiento de la actuación. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto que dispuso avocar conocimiento de fecha 11 de julio del año en curso y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad de la accionante. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 9