Micelio
T-14376 (13-07-06) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

,- _ PAGE 3 Tutela 14376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14376 Acta 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13 ) de julio de dos mil seis (2006) Se procede a decidir lo pertinente sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, por las providencias por ellos proferidas el 17 de noviembre y el 4 de septiembre de 1998, respectivamente, dentro del proceso de fuero sindical - acción de reintegro -, adelantado por el accionante en contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" hoy "INAT".

ANTECEDENTES Pretendiendo se ordene a los accionados declarar la nulidad de sus decisiones y, en su lugar, resuelvan condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA y, ADECUACIÓN DE TIERRAS - HIMAT, hoy INSITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS EN LIQUIDACIÓN - INAT, se haga efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales e indemnizaciones a que haya lugar, invoca el accionante, como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los conexos con la vida y la dignidad.

Para fundar su solicitud expresa que, no obstante estar amparado por fuero sindical, en calidad de miembro de la junta directiva del sindicato SINALTRAHIMAT, fue despedido por su empleador, el 26 de agosto de 1993, como consecuencia de la supresión de su cargo, en ejecución de lo estipulado en los Decretos 2135 de 1992 y 1616 de 1993 del Gobierno Nacional, que ordenaron suprimir, fusionar o reestructurar algunas entidades del estado; que en fecha 26 de octubre de 1993 presentó demanda de fuero sindical (Acción de Reintegro) en contra de la empleadora, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el cual, el 4 de septiembre de 1998, absolvió a la demandada, mediante sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de noviembre del mismo año. Dentro de los hechos de la demanda de amparo, manifiesta el accionante (folio 161) que ya en oportunidad anterior instauró una acción de tutela " por los mismos hechos y pretensiones contra la mismas accionadas, acción ésta que fue presentada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema número de radicación 12240 ", lo que, afirma, si bien " entra en abierta disputa con la actuación temeraria consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ", existen razones que justifican la admisibilidad de esta nueva demanda, pues, dice, que en la primera oportunidad la tutela hubiere prosperado, si esta Corporación no hubiere negado el amparo a sus derechos, con base en que éste no procedía contra decisiones judiciales, por la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1992, que así lo permitía; que no esta instaurando una tutela contra tutela, sino que lo que persigue es que se le protejan sus derechos, por las razones expuestas en la demanda; que, por su desconocimiento, no estaba enterado que la tutela anterior podía ser impugnada y solicitar su revisión ante la Corte Constitucional, además que por su domicilio, falta de comunicación y su condición de desplazado, no se enteró de los verdaderos alcances de la acción constitucional y le impidieron adelantar con más inmediatez la acción. SE CONSIDERA Como lo manifiesta expresamente el accionante en su demanda, ya con anterioridad instauró una acción de tutela " por los mismos hechos y pretensiones contra las mismas accionadas, acción ésta que fue presentada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema número de radicación 12240 ", que fue decidida por esta Sala de la Corte, mediante fallo del 29 de 2005, Rad. 12240, el cual negó el amparo solicitado, por considerar que el no procedía contra decisiones judiciales, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables oportunidades.

Insiste nuevamente el actor, en solicitar el mismo amparo deprecado en la anterior oportunidad, aduciendo, entre otras razones, que, de no haber sido por lo considerado por esta Sala, en esa oportunidad, la tutela hubiera prosperado, lo cual quiere significar, ni más ni menos, que lo que pretende el accionante, es que otra autoridad, como lo es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante quien intentó esta nueva acción, decida sobre el punto, lo que, a todas luces resulta improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no obstante las argumentaciones esgrimidas por el actor, que no son de recibo, pues, así no hubiere impugnado la anterior decisión, como lo manifiesta, de todas maneras, ella fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual decisión. Además, no aduce el accionante un hecho nuevo, o una causa posterior, que hiciere variar la decisión tomada por esta Corporación en la anterior acción; por lo que, de tramitarse esta nueva demanda, sería resolver sobre lo mismo, lo cual impide la norma anteriormente citada.

Sobre el punto como el que ocupa la atención de la Sala, en fallo de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se expresó lo siguiente: "Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

" "Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad".

"Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada". Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR de plano la solicitud de amparo impetrada por el señor Edelberto Jorge Ortega Montera. SEGUNDO.- COMUNICAR lo resuelto a los interesados. TERCERO.- ORDENAR el archivo del expediente. CÚMPLASE ​ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria