República de Colombia República de Colombia Tutela 14374 Fernando Gòmez Peña Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 14374 Fernando Gómez Peña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado en acta No 98 Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el procesado FERNANDO GOMEZ PEÑA contra el fallo de julio 14 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al hábeas data, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta), pero la concedió con relación a la actuación adelantada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante para el momento en que presentó la tutela, descontaba pena – penitenciaría de Acacías- de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), situación por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vigilaba el cumplimiento de dicha sanción. 2- Asevera GÓMEZ PEÑA, que las Fiscalías 34 Seccional de Puerto López (Meta), 10 Seccional de Cáqueza (Cundinamarca) y 190 Seccional de Bogotá, le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso en las investigaciones que adelantadas en su contra, porque no le han permitido conocer su situación jurídica, impidiéndole de esta manera ejercer el derecho a la defensa. 3- Asevera además, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le transgrede el derecho fundamental a la libertad porque no le ha resuelto la solicitud que en ese sentido le presentó el 5 de mayo del presente año, reiterada el día 15 de la misma calenda.
Pretende en consecuencia, se decrete la nulidad de los procesos a cargo de las fiscalías accionadas para que se le escuche en indagatoria, con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio. 4- El Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de julio del año que avanza, asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por FERNANDO GOMEZ PEÑA sólo en lo relacionado con el proceso a cargo de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López que por los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y falsedad marcaria le adelanta.
Ordenó en esa misma providencia compulsar copias con destino a los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá en lo atinente a las investigaciones adelantadas por las Fiscalías de Cáqueza y Bogotá, también cuestionadas por el demandante. 5- En la misma fecha del fallo de tutela –14 de julio de 2003- el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional al accionante FERNANDO GOMEZ PEÑA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la tutela por FERNANDO GOMEZ PEÑA, teniendo en cuenta que en la investigación que le adelanta por los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y falsedad marcaria, no se tenía conocimiento que estuviera privado de la libertad, y, además, porque la vinculación legal que se ordenó por medio de declaratoria de persona ausente “ puede ser suplido con la vinculación por injurada a través de comisión a un funcionario Fiscal Seccional de la ciudad de Acacías”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal al momento de notificarse del mismo, pues en su criterio la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López le ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa por no informarle sobre la existencia de la investigación que por los delitos de falsedad y estafa le adelanta.
Afirma así mismo, que el 18 de julio último fue escuchado en diligencia de indagatoria por un Fiscal de Acacías (Meta), comisionado por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López. Se declara inocente en los hechos materia de investigación, para lo cual afirma no figurar como vendedor en el contrato puesto en conocimiento de las autoridades judiciales, situación por la cual solicita “preclusión de la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el accionante que el juez constitucional realice control de legalidad al proceso que en su contra adelanta la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, porque de un lado, no se le informó en forma oportuna de la existencia de esa investigación; y además, porque dice no tener compromiso penal alguno en los hechos que obligaron a su apertura.
Equivocado resulta ser el mecanismo utilizado por GOMEZ PEÑA para demostrar su inocencia en el proceso que por los delitos de falsedad y estafa le tramita la fiscalía demandada. Es al interior de la investigación cuestionada, que el accionante debe hacer valer los derechos que reclama a través de la tutela, y no por medio de ésta, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
El asunto es claro para FERNANDO GOMEZ PEÑA: Si como lo aseveró en el recurso que se decide ya fue escuchado en indagatoria, enterándose de los hechos que son materia de investigación, como sujeto procesal puede hacer uso de los derechos que en esa calidad puede hacer valer en defensa de sus intereses: solicitar pruebas, nulidades, interponer recursos, etc.
Es el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre lo anterior, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.