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T-14373 (10-09-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13743 FABIO ANDRÉS RAMÍREZ CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Resuelve la Sala el insustentado recurso interpuesto por el apoderado del accionante FABIO ANDRES RAMíREZ CARVAJAL, quien actúa en calidad de Alcalde de la localidad de Concepción (Antioquia), contra el fallo de tutela proferido el pasado 22 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, FABIO ANDRES RAMÍREZ CARVAJAL, en su condición de Alcalde de Concepción (Antioquia), solicitó la protección constitucional, como quiera que contra el municipio que regenta, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro profirió sentencia del 19 de diciembre de 2001, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora María Virgelina López Ceballos y los de sus menores hijos Jorge Luis y Arley Andrés Orrego López, los cuales acudieron con tal fin, a través de agente oficioso, con la pretensión que el Municipio accionado “cancelara” al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo José Raúl Orrego Franco, quien prestó sus servicios en esa población. Inconforme con la decisión, manifestó que en su condición de Alcalde del Municipio de Concepción apeló el citado fallo el 21 de enero del año en curso, impugnación a la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro no le dio el trámite correspondiente aduciendo que la misma se había presentado en forma extemporánea.

Precisa que el juzgado demandado envió por correo al Municipio de Concepción el oficio N° 001 del 11 de enero de 2002 con el objeto de notificar su decisión el cual fue recibido el 16 del mismo mes, entendiéndose hecha la notificación ese mismo día, con lo cual el término para impugnar la sentencia se vencía el 21 de enero, como efectivamente se hizo conforme consta en la nota de recibido del citado despacho judicial, pese a lo cual lo declaró extemporáneo.

Además, pone de presente que se remitió por el juzgado el expediente para su revisión a la Corte Constitucional el 15 de enero de 2002, sin constatar los términos que tenía la entidad para impugnar, violándose derechos tales como: “ notificación de las providencias judiciales, derecho a presentar pruebas y contradecir las que en su contra se aducen, derecho a la defensa y en general derecho a un debido proceso”.

Así mismo afirma, que con el objeto de restablecer a favor de la entidad el equilibrio jurídico roto con la decisión del juzgado que ahora se demanda, se le solicitó a la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2002 la revisión del fallo de tutela proferido, lo que finalmente no se realizó, como quiera que no fue seleccionada la tutela para revisión. Aduce adicionalmente, que el fallo de tutela es una clara vía de hecho, por cuanto que la acción debió dirigirse ante el Instituto de Seguros Sociales el cual es el que debe reconocer la pensión solicitada, además no existían probadas circunstancias que demostraran la afectación del mínimo vital de los accionantes, no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por el municipio transgrediéndose su derecho a la defensa.

Además, dice que en el fallo se ordenó el pago del bono pensional del servidor fallecido, lo que no es viable por cuanto lo procedente es su emisión, que es distinto, hecho que tampoco es indispensable para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Por último, sostiene que existía otro medio de defensa a favor de la accionante cual es demandar ante la justicia laboral ordinaria al ISS entidad obligada a pagar la citada prestación. Adicionalmente, sostuvo que el funcionario judicial con sus pronunciamientos incurrió en vía de hecho al conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto: “viola de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico porque el artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 que (sic) “ para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional, sino que éste haya sido expedido” ya que se explicó son dos situaciones diferentes.

De manera que el Juzgado segundo Penal del Circuito de Rionegro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ordenando algo que ni siquiera la ley ordena”. Conforme a lo anterior, solicitó la absolución del Municipio de Concepción de la obligación de pagar el bono pensional solicitado por el ISS, como requisito previo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a consecuencia de la muerte del señor José Raúl Orrego Franco. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia, niega la solicitud de amparo por improcedente, al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro no incurre en vía de hecho, en la medida que dicha determinación fue emitida por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones y con todas las formalidades legales, e igualmente la aprecia como bien motivada y fundamentada legalmente, sin que obedezca a su arbitrariedad o capricho, así no haya satisfecho el personal criterio y las aspiraciones del hoy demandante.

De otra parte, en punto a la notificación de la señalada sentencia al Alcalde de Concepción, acepta el Tribunal de instancia la presencia de irregularidades en la negación del recurso de apelación, como que el citado burgomaestre sí presentó en tiempo el recurso de apelación, toda vez que el oficio de notificación se libró el 11 de enero de 2002, el cual arribó a la entidad demandada el 16, o sea que ese día se debía entender surtida la notificación, corriendo los días 17,18 y 21 de enero de 2002 de ejecutoria del fallo, lo que revela que la apelación interpuesta sí era oportuna.

Sin embargo, entiende la colegiatura que en la actualidad no existe consecuencia alguna frente a sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto ya fue sancionado por desacato a través de incidente adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, en fallos del 2 de noviembre y 29 de noviembre de 2002, en un segundo incidente de desacato que promovió la señora María Virgelina López Ceballos, y en el que en decisión en primera instancia se resolvió imponer sanción por proseguir con el incumplimiento a la orden del juez de tutela, mediante proveído del 21 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió revocar el auto impugnado y no impuso sanción alguna, por considerar que de proseguir con las sanciones se lesionaría el derecho constitucional al non bis in idem, pues dice que lo procedente luego de la primera sanción es compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigue el proceder del servidor público, y no seguir imponiendo sanciones.

En estas condiciones y con este criterio, no aprecia el Tribunal la necesidad de amparar los derechos del accionante. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Antioquia se confirmará pero por las siguientes razones: El objeto de la demanda de tutela se centró en la inconformidad con la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro de fecha 19 de diciembre de 2001, a través de la cual se decidió amparar los derechos de la accionante María Virgelina López Ceballos, quien reclamaba el reconocimiento de un bono pensional para que el ISS empezara a cancelar la pensión que tiene derecho como esposa de su cónyuge fallecido.

Es decir, el Alcalde de Concepción, como representante legal del Municipio accionado, es ahora el accionante en este asunto y reclama el amparo por dos aspectos concretamente, el primero, por no estar de acuerdo con los argumentos jurídicos plasmados en el fallo de tutela y que dieron la posibilidad de tutelar los derechos de la señalada actora en aquél trámite de tutela y, segundo, porque no se le hubiera dado la oportunidad de impugnar esa determinación al desestimar el recurso de apelación por supuesta extemporaneidad.

Dígase desde ahora que esta reclamación constitucional es improcedente, pues es sabido el criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal de mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce luego de culminado el trámite judicial, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga, y el trámite constitucional de la acción de tutela no es la excepción. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial, cuya competencia se encuentra reglada por la Constitución y la ley.

Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela o su trámite, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario.

Señaló al respecto, esta última Corporación: “ “ “ En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (SU-1219 de 2001).

Ahora bien, el hecho que se haya cuestionado el trámite que se le dio a la impugnación presentada por el Alcalde de Concepción y ahora accionante, no quiere decir por sí solo que se encuentre incurso en vía de hecho, pues aflora claramente la falta de trascendencia que a esta supuesta situación de anormalidad se le brindó en la Corte Constitucional, ente encargado precisamente de la revisión de los procesos de tutela, pues no emitió reparo alguno a lo actuado y, por el contrario, no seleccionó la sentencia para revisión, quedando incólume la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que, en criterio de esta Sala, deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo, pero no por los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues discutible y controvertible es el criterio que menciona el Tribunal de Antioquia en su decisión, en torno a la imposibilidad de sancionar sucesivamente al accionado cuando es manifiestamente renuente a cumplir y acatar lo ordenado en el fallo de tutela pues con ello se lesionaría el principio constitucional del non bis in idem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 8 11