Micelio
T-14373 (09-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela 14373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14373 Acta No. 106 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA EUGENIA MONTENEGRO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en octubre 31 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene (¡) “al Instituto de Seguro Social a reconocer la respectiva cuota ( )” (¡¡) “a la OBP a emitir, expedir y pagar el Bono Pensional correspondiente a mi esposo( )” (folio 8), PATRICIA EUGENIA MONTENEGRO actuando a nombre propio y en su condición de cónyuge supérstite de Juan de Jesús Palacios Gonzáles interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y petición. Como sustento de la vulneración a los derechos fundamentales señaló, que su difunto esposo, quien falleció el 18 de octubre de 2003, como consecuencia de un accidente de tránsito, estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguro Social desde marzo de 1986 y al Régimen de Ahorro Individual, desde el 1o de diciembre de 1994; que el 1o de febrero de 2002, se traslado al fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., cuando tenía 150 semanas cotizadas; estando antes vinculado al Régimen de Ahorro Individual; por lo que tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A, cuya responsabilidad de emisión corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que solicitó a PORVENIR y éste a su vez a la OBP del Ministerio accionado la emisión del bono sin que a la fecha la entidad lo haya emitido.

Afirma además que hasta tanto “el ISS no reconozca la cuota parte y la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público, proceda a emitir, expedir y pagar el bono del causante, no será posible completar el capital con el cual se ha de financiar su pensión de sobreviviente.” (folio 2); que por las razones anteriores se le está generando un perjuicio a sus hijos, pues dependían económicamente del expirado esposo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió en lo que a él se refiere, que a Palacio González le corresponde un bono pensional tipo A, modalidad 2, que deberá emitir la Nación, cuya solicitud se hace por vía magnética por la Administradora de Fondo de Pensiones, quien deberá corregir el error en cuanto a la fecha de corte o traslado de acuerdo con el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de octubre de 2.005, negó el amparo solicitado por improcedente, al observa que el conflicto entre las entidades comprometidas en la emisión del bono pensional se origina en el procedimiento, dijo, que "la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente a la expedición de un bono pensional" (folio 35); y que además de no haberse establecido el perjuicio irremediable aducido; tampoco “se encuentra probado por la accionante que la AFP haya agotado el procedimiento administrativo que le corresponde adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS para la emisión del bono pensional” (folio 37).

En su escrito de impugnación la accionante persiste en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados y pareciéndole sorprendente la afirmación del Tribunal en cuanto a la improcedencia de la acción por pretermitir los trámites legales para la solicitud de la emisión del bono pensional dice que no termina de entender, “qué otro tramite debe surtir" (folio 55), para la emisión de su bono pensional, puesto que, "ya se agotó la gestión contenida en el art. 7 del dechreto(sic) 3798 de 2003” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el petitum de la accionante, con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, es que se condene a las entidades accionadas a reconocer, emitir, expedir y pagar el bono pensional, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde la accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia