CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14372 IMPUGNACIÓN LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 14372 IMPUGNACIÓN LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC, contra el fallo del 30 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo solicitado por el interno LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y de petición, presuntamente vulnerados por dicho Instituto y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Medellín y Tunja.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA fue condenado, en dos causas separadas, por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), por los delitos de concusión, asesoramiento ilegal, y peculado por uso. 2.
Dicha condenas fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quedando la sanción principal en 66 meses de prisión, en atención a que SEPÚLVEDA LOPERA permanecía recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín. 3. Por auto del 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín redimió pena a favor del SEPÚLVEDA LOPERA y le negó la libertad condicional, por no haber descontado aún las tres quintas partes de la condena. 4.
Como paralelamente LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA estaba siendo investigado por el delito de fuga de presos, por episodio de esta naturaleza ocurrido mientras estaba detenido en el Centro de Reclusión Especial de Chiquinquirá (Boyacá), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad lo convocó para la audiencia pública que se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2003. 5 Con el exclusivo fin de atender ese requerimiento, la Dirección del Centro de Reclusión de Medellín –Bellavista-, mediante Resolución No. 064 del 7 de mayo de 2003, dispuso el traslado de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA hacia el Centro de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá). 6.
El interno SEPÚLVEDA LOPERA fue trasladado inicialmente a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, con sede en Bogotá; desde ésta llevado a la audiencia pública a Chiquinquirá, y nuevamente traído a La Picota, donde permanecía aún a la fecha en que interpuso la presente acción de tutela (8 de julio de 2003). 7. La audiencia pública se llevó a cabo y mediante sentencia del 25 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó al señor LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA a la pena principal de siete (7) meses de prisión y le negó la condena de ejecución condicional. 8.
Con tal conocimiento, el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el expediente a su homólogo de Tunja, para que continuara vigilando el cumplimiento de las condenas. 9. En ese estado de la cuestión, el interno LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA interpuso la presente acción de tutela, contra el INPEC y los Juzgados Primeros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tunja, respectivamente, por supuestas omisiones constitutivas de vías de hecho, que conspiran contra sus derechos fundamentales.
Asegura que ha solicitado reiteradamente su traslado a una cárcel especial, como es su derecho en consideración a que fue agente del Ministerio Público, y que los directores de las Cárceles Bellavista de Medellín y Picota de Bogotá no le han respondido. De igual manera, extiende su protesta porque los mencionados Juzgado de Ejecución de Penas no le han contestado sus memoriales donde solicita redención de pena y libertad.
Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades cuestionadas que cumplan sus funciones “absolviendo debidamente todas y cada una de las peticiones pendientes. ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tuna notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, le remitió el duplicado del libelo y solicitó información sobre las pretensiones del actor. 2.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, luego de resumir el devenir procesal, informó que por auto del 12 de mayo de 2003 redimió pena y negó la libertad condicional al accionante; que esa providencia no alcanzó a notificársele debido a que fue trasladado a la Cárcel de Chiquinquirá; y que por tal motivo remitió el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja, con las anotaciones y advertencias pertinentes. 3.
La Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que sólo el 16 de junio de 2003 avocó el conocimiento del asunto; y que el 7 de julio siguiente se recibió un memorial donde el interno SEPÚLVEDA LOPERA solicitaba detención domiciliaria, el cual fue remitido al reparto de los Juzgados 1° y 2° Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja. 4.
La Asesora Jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, informó que mediante Oficio No. 5875J del 14 de mayo de 2003, dejó al interno LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA a disposición del Director del Centro de Reclusión de Medellín –Bellavista-, donde tenía que regresar, toda vez que el traslado a Chiquinquirá fue únicamente para efectos del juzgamiento que estaba pendiente; e indicó que sería llevado hasta Medellín por personal de La Picota, una vez estuviese disponible el presupuesto que ello demanda, según los reglamentos del INPEC.
Además, la mencionada Asesora Jurídica explicó que por Oficio No. 6727 AJ del 9 de junio de 2003, contestó un derecho de petición a dicho interno, donde le hacía saber que su traslado a la ciudad de Medellín se efectuaría una vez se contara con la partida presupuestal. 5. En su contestación, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que una vez culminó la audiencia pública del señor SEPÚLVEDA LOPERA en la ciudad de Chiquinquirá, se decidió no dejarlo en la Reclusión Especial de esa ciudad boyacense, puesto que fue precisamente de ese establecimiento que él se fugó, siendo, por ende, tal pretensión contraria a todas las disposiciones de seguridad que rigen el sistema penitenciario.
Se refirió a la autonomía del INPEC para determinar el sitio de reclusión de los internos, ponderando todos los factores a que se refiere el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, entre ellos la seguridad, la salubridad y el orden público; y agregó que el accionante no ha manifestado alguna situación de peligro contra su vida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 30 de julio de 2003, luego de referirse a las actuaciones verificadas por cada una de las autoridades vinculadas, concluyó que los Juzgados Primeros de Ejecución de Penas de Medellín y Tunja no habían vulnerado el derecho de postulación de SEPÚLVEDA LOPERA, ni los derechos a la libertad y a la familia, puesto que sus solicitudes fueron o están siendo tramitadas oportunamente.
También descarto la violación del derecho de petición por parte del INPEC, pero concluyó que los derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA sí eran objeto de transgresión, pues estaba sometido a una discriminación inaceptable, ya que habiendo sido ex funcionario del Ministerio Público tenía que estar recluido en un lugar especial y no en una cárcel común. Por tanto, le concedió el amparo respecto de esas prerrogativas e impartió la siguiente orden: “ al Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, que proceda a efectuar el traslado ordenado por el Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, al Establecimiento Especial de Chiquinquirá, que será cumplido en el término impostergable de 48 horas ” CUMPLIMIENTO DEL FALLO Con el fin de acatar lo dispuesto por el Tribunal Superior de Tunja, la Dirección General del INPEC expidió la Resolución No. 2699 del 1° de agosto de 2003, por la cual dispuso el traslado de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA de la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota-, al Centro de Reclusión Especial de Chiquinquirá (Boyacá).
DE LA IMPUGNACIÓN No obstante, la Coordinación de Tutelas del INPEC impugnó la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, por estimar que se desconoció la autonomía que tiene dicho Instituto en el manejo de los asuntos internos, entre ellos la asignación de establecimientos carcelarios a los condenados; porque no se tuvo en cuenta la cuestión presupuestal de la cual depende el cumplimiento de los actos administrativos; porque se ordenó trasladar a SEPÚLVEDA LOPERA al mismo Centro de Reclusión del cual se fugó, contrariando así todos los reglamentos internos y la directrices de seguridad e inteligencia del INPEC; y sin estimación alguna de las circunstancias de seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno en las prisiones.
Recuerda que ya se había autorizado el traslado para la ciudad de Medellín, solo que no pudo verificarse con anterioridad por carencia de presupuesto, si se tiene en cuenta que son varias personas las que deben desplazarse por razones de seguridad, de donde se puede inferir que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Entonces, solicita revocar el fallo impugnado, para que el INPEC recupere la capacidad de disponer el lugar de reclusión que corresponda, según su valoración autónoma, y en condiciones de igualdad, para el interno SEPÚLVEDA LOPERA, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada por los reclusos para presionar traslados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja será confirmado en cuanto negó el amparo de los derechos de postulación, a la familia y a la libertad de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA; pero será revocado en cuanto obligó al INPEC a trasladarlo para el Centro Especial de Chiquinquirá. 1.
En efecto, son atendibles y razonables las explicaciones suministradas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el sentido que no ha retardado ni omitido la respuesta a los memoriales de SEPÚLVEDA LOPERA, como lo demostró con copia de los autos expedidos a tal fin; sino que, dadas las circunstancias particulares de este caso, por el traslado de cárcel, no alcanzó a notificarlo personalmente.
Lo mismo puede predicarse del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Despacho que apenas el 7 de julio del año en curso recibió una solicitud suscrita por SEPÚLVEDA LOPERA, memorial que envió a los Juzgados de Descongestión de la misma ciudad, sin que se vislumbre ninguna irregularidad por omisión o retardo, si se observa que la acción de tutela fue radicada al día siguiente, es decir el 8 de julio de 2003. 2.
En cambio, el Tribunal Superior de Tunja en forma precipitada y sin mayor análisis tuteló los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA, sin haber explicado en qué consistían las vías de hecho que generaban como consecuencia la vulneración de esas prerrogativas; sin expresar por qué su dignidad era socavada; sin un solo juicio o test comparativo para determinar el tratamiento desigual; sin reflexión alguna sobre las razones de seguridad aducidas por el INPEC para no trasladarlo al mismo centro de reclusión de donde se fugó; sin consultar las normas y protocolos de seguridad internos del INPEC; sin estudiar las implicaciones de su autonomía en cuanto a la ubicación de los reclusos; y sin ponderar las explicaciones relativas a la necesidad de que exista una asignación presupuestal específica para el traslado de cada interno y del grupo logístico que debe acompañarlo. 3 El Tribunal Superior de Tunja no tuvo en cuenta que la Dirección del Centro de Reclusión de Medellín –Bellavista-, mediante Resolución No. 064 del 7 de mayo de 2003, dispuso el traslado de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA hacia el Centro de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá), exclusivamente mientras se cumplía la fase de la causa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. El fallo de tutela, sin valorar todas las explicaciones razonables suministradas por el INPEC, otorgó a dicho traslado el carácter de definitivo, con lo cual desconoció el texto mismo de ese acto administrativo y pasó sobre todas las disposiciones que confieren autonomía a ese Instituto para decidir sobre la ubicación de los internos, en consideración a las variables de seguridad, presupuesto, disposición de cupos, etc., cuya determinación corresponde solamente a la autoridad administrativa. 4.Si, como es evidente, pues fue condenado por el delito de fuga de presos, el señor SEPÚLVEDA LOPERA se fugó del Centro de Reclusión Especial de Chiquinquirá, no podía el Tribunal Superior de Tunja, en el marco de la acción de tutela, obligar al INPEC a trasladar al interesado al mismo establecimiento, toda vez que al hacerlo, sin un estudio mesurado de la cuestión, dio al traste con las directrices y estrategias de seguridad y de orden público que el INPEC se ha trazado y que solo a ese Instituto corresponde establecer. 5.Si bien LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA fue servidor público, de ello no se desprende que sea obligatorio trasladarlo al Centro de Reclusión Especial de Chiquinquirá, como si fuera el único habilitado para tal fin, pues en varias cárceles y penitenciarías del país, aún en La Picota, existen patios, pabellones y anexos apropiados para el confinamiento de personas con esa cualidad; por lo cual no correspondía al Juez de tutela indicar en cual de esos sitios “especiales” tiene que verificarse la privación de la libertad, sino que, una vez más, es el INPEC, dentro de su organización autónoma la única autoridad que puede asignar el lugar de reclusión en cada caso específico, previos los estudios protocolarios de todos los órdenes.
Tal el sentido del artículo 62 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que se refiere a la fijación de penitenciaría y evaluación de ingreso, cuando estipula que los condenados serán dejados “a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; y del artículo 64 en tanto alude a que para la clasificación de los internos y la distribución de patios se apreciarán varios aspectos, entre ellos: “la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.” 6.Por lo demás, los artículos 73 y siguientes ibídem reglamentan lo atinente al traslado de los internos, atribuyendo esa responsabilidad a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en las condiciones a que se refieren esas normas, por las causales ahí referidas y con el lleno de los requisitos exigidos para cada caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos de postulación, a la familia y a la libertad cuya protección demandó el ciudadano LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA. 2.
Revocar la Sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto tuteló los derechos a la igualdad y a la dignidad de LUIS CARLOS SEPÚLVEDA LOPERA; y en consecuencia, exonerar a la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la obligación de trasladar a dicho interno al “Establecimiento Especial de Chiquinquirá”. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA