Micelio
T-14371 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000

21 Radicación 14.371. Tutela. RAFAEL A. GALVIS CHAVES LUZ HELENA LAVERDE CARO Radicación 14.371. Tutela. RAFAEL A. GALVIS CHAVES LUZ HELENA LAVERDE CARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 097 Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado por los señores RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y LUZ HELENA LAVERDE CARO, en demanda de protección para su derecho fundamental al debido proceso en sus expresiones de contradicción de la prueba, acceso a la administración de Justicia, igualdad procesal, defensa integral, principio non bis in idem y doble instancia, presuntamente vulnerados por los doctores Cristóbal Fernando Marín Álvarez, Fiscal 141 seccional de Bogotá, Martha Lucía López Mora, Fiscal 10º Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad y Carlos Hernando Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El apoderado accionante relata que ante la Fiscalía 141 seccional de Bogotá se adelanta la investigación Nº 589393 conforme a denuncia formulada por el abogado José Alirio Villalobos Orjuela en representación de José Helí Villalobos Beltrán y a la cual fueron vinculados RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES, LUZ HELENA LAVERDE CARO y José Tiberio Ramos, sindicados de los delitos de fraude procesal, falsedad documental e invasión de tierras, por hechos que se refieren a la propiedad, titulación, registro, constitución y cancelación de folios de matrículas inmobiliarias de grandes extensiones de tierra, cuyo dominio y posesión se disputan distintos grupos de personas naturales y jurídicas.

El accionante considera que el Fiscal 141 seccional ha incurrido en diversas actuaciones constitutivas de vías hecho, algunas de las cuales han sido confirmadas por la Fiscal 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Entre ellas menciona la omisión del decreto y práctica de pruebas solicitadas por el versionado; el trámite y las decisiones relativas a un dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las objeciones que contra él se han formulado; la admisión como parte civil de personas que se dicen descendientes de tribus indígenas; la negativa a decretar nulidades relacionadas con la prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos de fraude procesal, falsedad documental y usurpación de tierras, al igual que la violación al principio de la cosa juzgada.

También censura que con intervención del Fiscal accionado, el 4 de marzo de 2000, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá hubiera revocado la resolución del 10 de febrero anterior, por cuyo medio se había reasignado la investigación a otro despacho investigador, devolviéndole la atribución al Fiscal 141 seccional. Dentro de ese contexto, el accionante puntualiza las siguientes actuaciones que califica de vías de hecho: I.- Falta de competencia del Fiscal de primera instancia para tomar las siguientes decisiones: A).- El 6 de febrero 6 de 2003, decretó y recepcionó el testimonio de Luis Jorge Pardo Cruz, cuando para ese momento la investigación había sido reasignada a Fiscalía 147.

B).- El 12 de marzo de 2003 requirió al defensor accionante para que indicara pruebas, estando suspendido el proceso en virtud de una recusación formulada contra dicho funcionario. C).- Haber decretado pruebas en la misma fecha del 12 de marzo de 2003. D).- El 17 de marzo de 2003, haber negado la reposición de la resolución que admitió la parte civil de los CAVIATIVA y otros cuando el proceso estaba suspendido.

II.- Falta de sustento probatorio en las determinaciones mediante las cuales: A).- Admitió la parte civil de los CAVIATIVA y otros. B).- Rechazó las objeciones al dictamen pericial de funcionarios del Agustín Codazzi. C).- Rechazó las objeciones a la ampliación del dictamen pericial de los topógrafos. D).- Denegó las nulidades propuestas, por errónea valoración de la prueba.

E) Rechazó las objeciones que por error grave formuló la defensa contra el dictamen de Ayala y Valenzuela. F) Reconoció personería a la parte civil conformada por José Helí Villalobos Beltrán. Alirio Villalobos Orjuela, María Irene y Carlos Eduardo Bulla Caviativa, José Avelino Bulla Nivia y Luis Antonio Yopasa Bulla. G) No decretó las pruebas solicitadas por la defensa de RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVEZ Y LUZ HELENA LAVERDE CARO.

H) No haber apreciado los medios probatorios aportados por la defensa de RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVEZ Y LUZ HELENA LAVERDE CARO. III. La Fiscalía Décima ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vías de hecho al decidir en segunda instancia estando suspendido el proceso y valorar la prueba de manera contraevidente y caprichosa, como ocurrió con las decisiones contenidas en: A).- Resolución del 12 de mayo de 2003, mediante la cual conoció de la apelación contra la de agosto 23 de 2002, que admitió la parte civil.

B).- Rechazó sin fundamento la apelación interpuesta contra resolución de marzo 19 de 2003. IV.- La Dirección Seccional de Fiscalías incurrió en un defecto de valoración de la prueba al revocar la resolución de 4 de marzo de 2003. Para concluir, el accionante manifiesta que acude a la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solicita que como protección a los derechos fundamentales vulnerados, el juez constitucional ordene: 1.- Reasignar inmediatamente el sumario 589393 adelantado contra RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVEZ, LUZ HELENA LAVERDE CARO y José Tiberio Ramos por los delitos de falsedad documental, fraude procesal y usurpación de tierras. 2.- Revocar la resolución del 17 de marzo de 2003 que denegó la reposición del que admitió parte civil. 3.- Revocar la resolución 12 de mayo de 2003 de la Fiscalía Décima ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la anterior. 4.- Revocar la resolución de abril 16 de 2003, que rechazó objeciones por error grave a un dictamen pericial. 5.- Revocar la resolución de mayo 19 de 2003 que denegó la reposición del auto anterior. 6.- Revocar la resolución de julio 4 de 2003 de la Fiscalía de segunda instancia que resolvió adversamente la apelación contra auto del 2 mayo. 7.- Disponer que continúe el trámite del incidente de objeciones al dictamen. 8.- Acceder a las declaratorias de nulidad. 9.- Revocar la resolución de 1º de julio que decretó cierre parcial de la investigación. 10.- Señalar día y hora para recibir unos testimonios. 11.- Efectuar la valoración crítica de la prueba documental aportada por los sindicados. 12.- Oficiar a la Fiscalía seccional 141 para que se abstenga de adelantar cualquier trámite. 13.- Compulsar copias para que se abra investigación disciplinaria contra los doctores CRISTOBAL FERNANDO MARÍN ALVAREZ Fiscal seccional 141 y MARTA LUCÍA LÓPEZ MORA, Fiscal 10ª ante el Tribunal Superior de Bogotá. 14.- Resolver la solicitud que el abogado accionante presentó el 18 de septiembre de 2002 pidiendo cancelar la suspensión del proceso de restitución de inmueble.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Enterados de la existencia de la presente acción, los funcionarios accionados intervinieron en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y solicitando se rechacen las pretensiones del demandante, en su orden, así. 1.- La doctora Martha Lucía López Mora, Fiscal 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expresa que las decisiones que adoptó en segunda instancia son el resultado del estudio del proceso, de acuerdo con los hechos demostrados y las disposiciones legales conforme al debido proceso y la sana crítica.

Por ende, se remite al contenido de las resoluciones, cuya copia adjunta, proferidas el 5 de noviembre de 2002, 9 de abril, 12 de mayo, 17 de junio y 4 de julio del año en curso, mediante las cuales decidió la apelación contra la decisión que negó la preclusión de José Tiberio Ramos Castellanos; la recusación dirigida contra el Fiscal 141 seccional; la impugnación de la resolución del 23 de agosto de 2002 que admitió la parte civil; nuevamente la apelación del pronunciamiento que se negó a precluir la investigación; y la impugnación de la resolución que declaró infundadas las objeciones al dictamen pericial. 2.- El doctor Carlos Hernando Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que en enero de 2003, en virtud de solicitudes formuladas por los defensores de los procesados en referencia, abogados Darío Aldana Vargas y Ricardo Augusto Gómez Mancera y por sugerencia del Jefe de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quienes aducían irregularidades procedimentales que han afectado el normal desarrollo del sumario adelantado contra RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES, LUZ HELENA LAVERDE CARO y José Tiberio Ramos Castellanos, se dispuso, por esa dirección, mediante resolución 124 del 10 de febrero de 2003, la reasignación del proceso a la Fiscalía 147 seccional, además de haber corrido traslado al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala disciplinaria, sobre las quejas formuladas por la defensa.

Sin embargo, agrega el accionado, después de escuchar verbalmente al doctor Cristóbal Fernando Marín Álvarez, Fiscal 141 seccional y de recibir del agente especial del Ministerio Público, un informe escrito sobre el trámite del asunto, mediante Resolución 211 del 4 de marzo de 2003 decidió revocar aquella determinación y reasignar nuevamente la investigación citada a la fiscalía que venía adelantándola.

A la respuesta del Director Seccional de Fiscalías se anexó copia de toda la documentación que llegó y salió de ese despacho con motivo de las peticiones de cambio de radicación, unas procedentes de los defensores, otras del agente del Ministerio Público, del Jefe de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y pronunciamientos del Fiscal Marín Álvarez.

De esos documentos se encuentra conveniente consignar parte del contenido del oficio de 28 de enero de 2003, que el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico dirigió al Director Seccional reportando las irregularidades procedimentales advertidas. En el fragmento denominado " Queja Presentada " se lee: "El Dr. Darío Aldana Vargas, defensor del señor RAFAEL GALVIS CHAVES presentó su queja basado en que el titular del despacho, Dr. Fernando Marín Álvarez, ha sido parcializado en la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, porque atiende lo pedido por la parte civil, pero no por la defensa - puntualiza.

"Que el año 12 de junio del año 2002 solicitó recepcionar los testimonios de los señores Carlos Cuellar Sabogal y Carlos Rugeles Castillo, sin que hubiera habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal. "Revisado cuidadosamente se advirtió que efectivamente aparece memorial presentado por el Dr. Aldana Vargas solicitando recepcionar los testimonios aludidos sin que se hubiera pronunciado el despacho, así mismo a folio 133 (repisado) del cuaderno de copias Nº 3, obra otro memorial insistiendo en la recepción de esos testimonios de los doctores Melba Lucero Dallon Boada y Hernán Cano Salazar.

"En el momento sólo se han recepcionado los testimonios de Melba Lucero Dallon Boada y Hernán Cano Salazar, pero no aparecen los de los doctores Rugeles Castillo y Cuellar Sabogal. "Con fecha 12 de junio del año 2002 presentó objeción del dictamen rendido por los peritos del Instituto Agustín Codazzi, por error grave y el despacho no hizo pronunciamiento alguno. "Se observa al folio 1 del cuaderno de copias que el Dr. Darío Aldana sí presentó memoriales en los términos y que efectivamente no ha habido pronunciamiento al respecto por parte del Fiscal Delegado.

"El día 18 de octubre del año 2002 solicitó la revocatoria de la orden de suspensión del proceso de sustitución (sic) del inmueble arrendado por la Constructora M.R.M. Ltda. Inversiones Inmobiliarias contra Tiberio Ramos Castellanos y otros, sin que se hubiere pronunciado el despacho. "Revisado el expediente no apareció decisión alguna al respecto.

"Así mismo, que el día 18 de septiembre del año 2002, dentro del término legal interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de Apelación sin que hubiera pronunciamiento al respecto por parte del Fiscal Delegado. "Verificado lo anterior, se observa a folio 19 del cuaderno de la parte civil en memorial presentado por el Dr. Aldana interponiendo los recursos aludidos, pero, sin darles el trámite legal".

De lo anterior, el Coordinador de la Unidad Quinta concluyó que el Fiscal 141 seccional solamente ha aducido medios probatorios solicitados por el representante de la parte civil y ha guardado silencio sobre las solicitudes de los demás sujetos procesales y que el funcionario exhibe vacíos en sus conocimientos sobre el tema a que se refiere la investigación como el hecho de confundir una inspección judicial en materia penal con una diligencia de deslinde y amojonamiento.

Por ello afirmó que se había vulnerado los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de la doble instancia. 3.- Por su parte, el doctor Cristóbal Fernando Marín Álvarez, Fiscal 141 seccional de Bogotá, interviene en primer lugar para enterar a la Corte que el 2 de abril de 2002 los accionantes ya habían presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá otra tutela en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, audiencia, igualdad procesal, seguridad jurídica, propiedad, libre acceso a la administración de justicia, que fue denegada el 4 de abril, en decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2002 De la circunstancia anterior concluye que la inconformidad de los accionantes ya fue objeto de tutela, lo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y constituye mala fe no acatar ese fallo.

De igual manera comunica que a la fecha, la investigación se encuentra cerrada por cuanto se ha perfeccionado en lo posible y su término se encuentra vencido, por lo que luego del estudio del voluminoso expediente se procederá a su calificación. Asegura que carecen de fundamento las afirmaciones del memorial de tutela, puesto que todos los derechos han sido respetados y amparados a plenitud, las decisiones se han adoptado de conformidad con la prueba recaudada y con la legislación procesal; asegura que no existe solicitud alguna de los sujetos procesales que no haya sido resuelta y cuando son repetitivas se remita a la resolución ya dictada sobre el tema teniendo en cuenta que las circunstancias no han variado.

En lo referente a la objeción del dictamen de los peritos del Instituto Agustín Codazzi se tramitó como incidente, se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y si no se analizaron algunos documentos presentados por uno de los defensores es porque son completamente ilegibles. Expresa que la providencia que negó las objeciones y todas las interlocutorias que han sido objeto de recursos, han sido confirmadas por la segunda instancia, lo que demuestra que se han observado las garantías procesales; que los pronunciamientos adversos obedecen a que existe prueba contra los procesados que no puede ser desconocida.

De otra parte el Fiscal accionado censura que los profesionales que han intervenido en el proceso hayan tratado de entorpecer su desenvolvimiento normal, como ocurrió al obtener soterradamente la firma de la resolución que reasignó el sumario o lo que ocurrió con el testigo Luis Jorge Pardo, quien fue traído desde Mesitas a que se retractara de su versión ya rendida; o las recusaciones que han dirigido contra él, al igual que denuncias formuladas al Consejo Superior de la Judicatura y a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior.

Afirma que los resultados de la investigación son el producto de las pruebas decretadas y practicadas. Para corroborar sus asertos solicita que se les reciba declaración a los doctores Carlos Hernando Arias Pineda, Manuel Antonio Martínez Camelo, a la señora Ana Dolores Alfonso y a los peritos de Instituto Agustín Codazzi, William Amaya y Jairo Valenzuela.

Al referido memorial, el Fiscal accionado adjuntó copia de las piezas procesales que conformaron la acción de tutela ya fallada, instaurada contra él, esto es, la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá por el señor RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES, la providencia que ordenó darle curso a la acción, dictada el 20 de marzo de 2002 por la Sala penal de esa corporación, con ponencia del Magistrado Lucas Quevedo Díaz; la respuesta suministrada por el Fiscal 141, doctor Cristóbal Fernando Marín Álvarez; el fallo de primer grado fechado el 4 de abril de 2002 que negó por improcedente la tutela; el fallo de segundo grado dictado por esta Sala el 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, confirmando la decisión impugnada.

Igualmente, el instructor accionado allegó copia de la denuncia penal que formuló el testigo Luis Jorge Pardo Cruz contra RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y otros por el delito de constreñimiento ilegal; del oficio fechado el 27 de febrero de 2003, por medio del cual el doctor Miguel Antonio Martínez Camelo, agente especial de la Procuraduría remite al director Seccional de Fiscalías de Bogotá la relación de las diligencias practicadas en el sumario 366653 comentándole que el desarrollo del proceso ha sido normal y en lo posible se han atendido las peticiones de los sujetos procesales.

También suministró copia de la denuncia que el propio Fiscal accionado formuló contra dos señores que en declaraciones ante Notario afirmaron haber escuchado que los señores Villalobos comentaban que habían comprado al fiscal por treinta millones de pesos, las cuales fueron utilizadas para recusarlo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir la presente acción constitucional conforme lo estipula el decreto 1382 de 2000, dado que está dirigida contra una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá entre otros funcionarios.

El primer punto a aclarar es el relacionado con el de la presunta temeridad en que pudieron haber incurrido los accionantes al acudir nuevamente a esta vía de protección consagrada en la Carta Política, por cuanto, de acuerdo con la documentación aportada por el Fiscal accionado el señor RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES ya había instaurado en marzo del año pasado otra acción de tutela contra el Fiscal 141 seccional de Bogotá con respecto al trámite de la misma investigación, inicialmente radicada con el número 366653, cambiado luego por el 589393, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 4 de abril de 2002 y en segunda por esta Sala de Casación Penal el 21 de mayo del mismo año. Se observa que en la pasada acción de tutela las actuaciones que el accionante calificó como vías de hecho están representadas en las siguientes situaciones: a).- Prolongación de la etapa de investigación previa, b).- Haber dispuesto la práctica de una inspección judicial en el predio materia de discusión con intervención de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; c).- Haber ordenado la apertura de la instrucción sin determinar los delitos en investigación; d).- Haber dispuesto el cierre de un folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de unas cédulas catastratales; determinación respecto de la cual no pudo ejercer el derecho de contradicción dado que todavía no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria; y, e).- La admisión de constitución de la parte civil en cabeza de Alirio Villalobos Orjuela siendo que éste no estaba actuando a nombre propio sino de José Helí Villalobos Beltrán, supuestamente fallecido el 12 de marzo de 2000.

Como ya se reseñó en acápite precedente de este pronunciamiento, la demanda que da lugar a la presente acción, no obstante mencionar algunos de los aspectos ya planteados y fallados por la vía de tutela como la constitución de la parte civil, cubre actuaciones y decisiones posteriores, incluidas las providencias de segunda instancia proferidas por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; por tanto, no hay lugar para predicar que hay identidad de hechos entre la acción precedente y la actual.

Ahora bien, para resolver las pretensiones a que se refiere éste trámite, resulta indispensable tener presente la naturaleza de la acción constitucional, esto es, que se trata de un mecanismo subsidiario y residual introducido al orden jurídico nacional con la Carta Política de 1991, cuyo objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de la amenaza o vulneración ocasionadas por las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o de los particulares en los casos contemplados en la ley.

Tales características traducen la imposibilidad de emplearla con matices procesales diferentes como si fuera una acción paralela o un recurso de tercera instancia, pues de ninguna manera está concebida como instrumento para irrumpir en el ejercicio de la potestad de administrar justicia que se encuentra distribuida y reglada en las normas procedimentales que dan cumplimiento y eficacia al principio del debido proceso.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos instaurando la acción pertinente y ajustando las demandas a los requisitos que en cada caso imponga la ley y sometiéndose a las instancias y recursos establecidos para cada caso en concreto. Bajo esos presupuestos, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que ellas envuelvan una vía de hecho, es decir, que con la decisión o la omisión el funcionario transgreda el ordenamiento en forma tan manifiesta y flagrante que conduzca a calificar esa conducta de arbitraria o caprichosa.

En el asunto que convoca a la Sala es clara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, porque las posibilidades procesales para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados no se han agotado, puesto que aun falta la parte del juicio, cuya primera etapa está destinada precisamente a subsanar las irregularidades trascendentales que afecten la actuación, conforme lo establecen los artículos 400 y 401 del estatuto procesal penal; de manera que si los accionantes estiman que se han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, éste último en sus expresiones de contradicción de la prueba, acceso a la administración de Justicia, igualdad procesal y cumplimiento de los principios non bis in idem y doble instancia, podrán alegarlo y demostrarlo así ante los jueces de primera y segunda instancia, o en su defecto, a través del recurso extraordinario de casación. También aparece manifiesta la improcedencia de las pretensiones que los demandantes intentan hacer efectivas por vía de la acción de amparo, por cuanto acuden a ella como un recurso de tercera instancia para lograr la revocatoria de varias decisiones adoptadas por los fiscales de primera y segunda instancia y aún que se ordene el señalamiento de fechas para recibir algunos testimonios, cuando son decisiones ajenas a las finalidades de esta acción. Igualmente con este instrumento constitucional se pretende alterar decisiones administrativas que son del exclusivo resorte de autoridades pertenecientes al esquema del ente investigador, como sucede con la facultad de asignar y reasignar investigaciones, cuyo ejercicio atañe al criterio del respectivo Director seccional de Fiscalías, como sucede en este asunto, motivo por el cual no se advierte en ello una vulneración que deba ser impedida o suspendida por el juez constitucional.

Tampoco atañe al juez de tutela imponer a un funcionario judicial un criterio en concreto para obligarlo a adoptar una decisión en determinado sentido, como aquí, en donde los demandantes pretenden que a través de este fallo se imponga la declaratoria de nulidades o que se cumpla la apreciación del acervo de pruebas en determinado sentido.

Todas aquellas son atribuciones propias del administrador de justicia, cuya autonomía e independencia están garantizadas por la propia Constitución Nacional, en sus artículos 228 y 230; de manera que la conducción de una investigación y la apreciación de los elementos de juicio recaudados en ella, las traza el funcionario de conocimiento por los cauces procedimentales del estatuto respectivo, dentro del cual también están contempladas las vías que permiten subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Entonces, este punto, se debe reiterar que al juez constitucional no le es dado entrometerse en el desarrollo de un proceso para suplantar al funcionario de conocimiento o para imponerle decisiones y criterios. Por ende, fuerza reiterar la improcedencia de lo que a través de esta acción pretenden los accionantes. También cabe comentar que en el asunto que se estudia lo que se advierte es una inconformidad de los accionantes con la conducción y las decisiones adoptadas por el Fiscal 141 seccional de Bogotá, cuyo contenido y sustento discuten; razón suficiente para concluir que tampoco se está en presencia de vías de hecho, lo que de plano descarta la interferencia del juez constitucional para modificar los parámetros que en ese caso en concreto sigue el instructor.

Por último, en la demanda se afirma que se acude a la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dados los perjuicios que han sufrido los accionantes con la inmovilización de la Constructora M.R.M. Ltda. Inversiones Inmobiliarias, principalmente RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES dada la cancelación del registro inmobiliario de su principal activo patrimonial.

La Corte no puede acceder a esa pretensión, por cuanto de producirse algún perjuicio ello es consecuencia de la investigación que, como se vio, se ha adelantado dentro de los cauces de normalidad previstos en la ley. Por lo demás dada la índole patrimonial del eventual perjuicio no sería irremediable por cuanto en el ordenamiento jurídico existen vías para obtener la reparación pertinente.

En síntesis, la precedente acción de tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otras vías judiciales, no se está en presencia de vías de hecho y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable. Para terminar, se advierte que no se accederá a ordenar que se compulsen copias de la actuación con el fin de que se investigue disciplinariamente la conducta de los doctores Cristóbal Fernando Marín Álvarez y Martha Lucía López Mora por cuanto la Sala no encuentra mérito para ello, lo que no obsta para que los denunciantes instauren las acciones que estimen pertinentes y asuman la responsabilidad que conlleva tal proceder.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- NEGAR por improcedente la acción tutela instaurada por los señores RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y LUZ HELENA LAVERDE CARO, por los motivos consignados. 2º.- DISPONER que el expediente se envíe a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que no fuere apelado.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria