Acción de tutela No. 14370 Fanny María Palacios Mosquera Acción de tutela No. 14370 Fanny María Palacios Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela instaurada por FANNY MARIA PALACIOS MOSQUERA en contra del Fiscal General de la Nación, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida.
ANTECEDENTES 1. La señora FANNY MARIA PALACIOS MOSQUERA, madre de una niña de once años, venía laborando en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación como Técnico Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Mediante resolución No. 0-1326 de julio 22 de 2003, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. 2.
Enterada de esa determinación promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, demandando la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida, al sostener que su desvinculación desconoce las particulares circunstancias de madre cabeza de familia y de persona calificada e idónea para el desempeño del cargo.
Informa que es madre de la menor DIANA PAOLA PEREA PALACIOS, quien ante el despido se encuentra seriamente afectada en sus derechos, si se toma en cuenta que depende económicamente del salario percibido como empleada de la Fiscalía General de la Nación. Anexa, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento de su hija (fl. 12), fotografía de la misma (fl. 16) y declaración juramentada sobre su condición de madre cabeza de familia (fl. 14).
Postula la revocatoria de la declaratoria de insubsistencia por parte del juez constitucional, en orden a la protección de los derechos invocados. 3. Admitida la demanda se corrió traslado de su contenido a la autoridad accionada, quien demandó la improcedencia de la misma por no haber vulnerado ningún derecho y contar la actora con otro medio de defensa judicial.
C0NSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo la postura adoptada por la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, se denegará por improcedente la tutela promovida por FANNY MARIA PALACIOS MOSQUERA. Acorde con dicha postura, el recurso de amparo resulta a todas luces improcedente a voces del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados u objeto de amenazas.
En fallo de febrero 4 de la presente anualidad, recaído dentro de la acción de tutela promovida por MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, quien en similares circunstancias alegaba la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala juzgó lo siguiente: “Aduce la accionante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. “El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.
“De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.
“Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.
Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-. “En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la protección solicitada en razón de este asunto ha de ser denegada”. ( Cfr. Rad. 12890. M.P. Dr. Gómez Gallego) En reciente decisión ( Cfr. Sentencia marzo 4 de 2002, Rad. 13133, M.P. Dr. Galán Castellanos) proferida dentro de la acción de tutela instaurada por IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA, también madre cabeza de familia y con esposo desempleado, la Sala reiteró su criterio al señalar que la inaplicación del acto administrativo objeto de controversia únicamente puede ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó incluso, que el funcionario competente tenía la facultad de suspender provisionalmente sus efectos, aparte que no observaba que el nominador hubiera incurrido en vía de hecho, pues la resolución de insubsistencia había sido expedida por el jefe de la actora en ejercicio de sus funciones. Este criterio se reitera en esta oportunidad para denegar la tutela por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por FANNY MARIA PALACIOS MOSQUERA. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8