CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14370 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14370 Acta No. 47 Bogotá D.C., once (11 ) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la procedencia de la admisibilidad de la presente acción de tutela presentada por ELÍAS ALBERTO MONTES ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la acción de tutela que con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los conexos con la vida y la dignidad intenta ahora el señor ELÍAS ALBERTO MONTES ESPINOSA fue, como él mismo lo señala, anteriormente instaurada ante esta Corporación (Sala Laboral) por considerar que las sentencias de 15 de agosto y 14 de noviembre de 1996 dictadas por el juzgado y el tribunal accionados dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras en Liquidación – INAT, son constitutivas de una vía de hecho.
Advierte en esta oportunidad el accionante que “ la razón de ser de la presente tutela es que el Magistrado de conocimiento proteja mis derechos fundamentales por las razones expuestas en los fundamentos de hechos que desencadenan una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas” y que no es que pretenda interponer la acción de tutela contra la ya instaurada (fl.161).
II-. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción el peticionario ya había tramitado otra tutela contra las mismas autoridades judiciales accionadas, pretendiendo el amparo los mismos derechos. En esa oportunidad, la Corporación resolvió, en sentencia de 29 de junio de 2005, negar el amparo solicitado habida consideración de no ser posible mediante este mecanismo extraordinario, como lo pretendía el accionante, invalidar los efectos de las providencias judiciales “puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política”.
De lo dicho se desprende con claridad que, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de esta Corporación, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
La presentación sucesiva, como en el sub examine, de dos tutelas por el mismo accionante y contra los mismos accionado es un hecho confesado por aquél, quien, además, se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de dónde se desprende que persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de la sentencias de 15 agosto y 14 de noviembre de 1996 dictadas por el juzgado y el tribunal accionados dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras en Liquidación – INAT Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “ non bis in idem”.
De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando in limine la nueva acción de tutela promovida, sin que, de otra parte, se advierta motivo que justifique el nuevo accionar.
Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
RECHAZAR in limine la solicitud de amparo impetrada por el señor ELIAS ALBERTO MONTES ESPINOSA. 2-. Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Ordenar el archivo del expediente. Cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria