CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14367 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 TUTELA No. 14367 PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que estima vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho en desarrollo del proceso penal, donde fue condenado por el delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Aproximadamente a las diez de la noche del 22 de noviembre de 2002, agentes de policía de la Estación de Sesquilé (Cundinamarca) practicaron una requisa a un ciudadano a quien encontraron en posesión de marihuana.
Al preguntarle por el origen de la sustancia, informó que la había adquirido en la casa de ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN, por lo cual registraron dicho inmueble y en un armario localizaron 80 gramos del mismo vegetal. 2. Mediante sentencia anticipada del 15 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.
El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación “ única y exclusivamente ” en cuanto a la negativa de la condena de ejecución condicional, o en su defecto, por “ la negativa a concederle la detención domiciliaria ” en los términos del artículo 38 del Código Penal. 4. Al desatar la impugnación, con fallo del 25 de marzo de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó y declaró que el implicado no merece la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por no satisfacer el requisito objetivo.
Al respecto, entre otros cosas, el Ad-quem expresó: “Si bien ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN aduce que es quien responde económicamente por su familia y que son escasas las oportunidades laborales que ha tenido para velar por el sostenimiento de la misma, lo cierto es que los integrantes de este núcleo, especialmente sus hijos que cuentan con 13, 8 y 2 años de edad son víctimas directas de su atentado contra la salubridad pública, no sólo por el indebido modelo paternal que tiene, sino porque parte del dinero que logra conseguir para su sustento lo invierte en marihuana.” 4.
En la secretaría del Tribunal Superior se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el 10 de abril del año en curso, sin que se hubiese acudido a la impugnación extraordinaria. 5. Posteriormente, a través de memorial radicado el 5 de junio de 2003, el condenado ARAQUE CALDERÓN, asegurando que reúne los requisitos indispensables, solicitó al Juez Penal del Circuito de Chocontá le concediera la detención domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, normatividad extendida a los hombres según la interpretación de la Corte Constitucional.
Para el efecto allegó certificados de conducta y los registros civiles de nacimiento de sus hijos. 6. Por auto de sustanciación del 16 de junio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, en cuanto descartó el otorgamiento de “ la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión ”, y así lo comunicó al interno ARAQUE CALDERÓN. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN interpone la presente acción de tutela, por considerar que sus argumentos tendientes a demostrar que es padre cabeza de familia, con los cuales sustentó su solicitud de prisión domiciliaria, no fueron analizados ni tenidos en cuenta por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, y que el Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco hizo ninguna manifestación al respecto, pues una cosa es la prisión domiciliaria reglamentada en el Código Penal, y otra es la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, que se concede por ser cabeza de familia.
Pretende que el Juez constitucional le otorgue la prisión domiciliaria, en atención a que es padre cabeza de familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.
En su contestación, el Juez Penal del Circuito de Chocontá explicó que el defensor de ARAQUE CALDERÓN hizo referencia a su condición de cabeza de familia cuando sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia, pero el Tribunal Superior no le concedió la prisión domiciliaria, precisamente porque al analizar los aspectos familiar, laboral y social descartó el factor subjetivo exigido para acceder a tal beneficio.
Con relación al memorial del 5 de julio de 2003, que el accionante reclama como no analizado, el mencionado Juez indicó: “Es oportuno manifestar que este Despacho negó la prisión domiciliaria al señor ARAQUE CALDERÓN, porque esta misma solicitud ya había sido resuelta por el Tribunal de Cundinamarca, como juez de segunda instancia y tal determinación no sólo obliga a este despacho, sino que ya se encontraba ejecutoriada y adicionalmente, los argumentos presentados por el defensor al sustentar la apelación coinciden en lo fundamental con los planteamientos que posteriormente fueran formulados ante este Juzgado por el accionante, y por ello se consideró impertinente e innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un tópico que en derecho ya había sido resuelto.” 2.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2003, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, y que devolvió el expediente al Juzgado de origen, sin que exista alguna solicitud pendiente por resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela puede ejercitarse por excepción para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
También se ha reiterado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual que acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales hacen a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. En ese orden de ideas, el amparo constitucional que reclama el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN es procedente y le será concedido, puesto que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá incurrió en una equivocación, y al hacerlo vulneró su derecho de postulación, y con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando ante una solicitud de detención domiciliaria en el marco de la Ley 750 de 2002, le respondió con un auto de sustanciación, remitiéndose a las motivaciones de la sentencia de segundo grado, que no se ocupó de ese punto en concreto, sino de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión, según el artículo 38 del Código Penal.
Siendo especial la Ley 750 de 2002, ante la necesidad de resolver sobre la posibilidad de extender al condenado, quien alega su condición de cabeza de familia, los beneficios que dicha normatividad contempla, el Juez Penal del Circuito de Chocontá, que actualmente controla la ejecución de la condena, puesto que en el mismo lugar permanece privado de la libertad el interesado, tenía la obligación de estudiar ese tema específico y emitir un auto interlocutorio donde plasmara sus razones para decidir en uno u otro sentido, de suerte que tal providencia pudiese impugnarse con los recursos ordinarios de reposición y apelación, si fuere el caso. 4.
Aunque “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ”, reglamentada en el artículo 38 del Código Penal, implica el estudio del factor subjetivo del procesado, y que en ello coincide con la “ detención domiciliaria” de la Ley 750 de 2002, cada una de esas instituciones tiene rasgos filosóficos que la determinan, la diferencian y tornan imperativo un estudio específico en cada evento; máxime si el solicitante aspira a purgar la pena en su casa anteponiendo su condición de padre cabeza de familia.
Para facilitar la comprensión del asunto, se rememora el auto del 16 de julio 2003 (radicación 17089), con ponencia de quien ahora cumpla la misma función, en el cual se efectuó un análisis de los rasgos que caracterizan la noción de cabeza de familia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el solicitante es un hombre: “1.
El artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, señala: “Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
“La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” 2. Mediante Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto, en el entendido que, “ cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Antes de arribar a tal conclusión el Tribunal constitucional tuvo en cuenta pluralidad de variables y sentó algunas premisas, entre ellas las siguientes: 2.1 La “razón principal que llevó al Congreso a expedir esta norma, es el hecho de que actualmente existe un gran número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo.” 2.2 “Como esta realidad social tiene unas manifestaciones específicas y concretas en relación con la política criminal, decidió entonces el legislador adoptar una medida que sirviera para dos propósitos:” (a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993.
(b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección, según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…)” ” En otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado.” 2.3 “Sin embargo, los derechos de las niñas y de los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional” “De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones.” 2.4 La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prevé la posibilidad que la separación entre padres e hijos ocurra “como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio o la deportación”. 2.5 La exequibilidad condicionada tiene como objetivo velar porque el derecho constitucional de los niños “a tener una familia y al cuidado y amor”, se cumpla en condiciones de igualdad en el caso de los niños cuya madre cabeza de familia está privada de la libertad, y en el caso de los niños cuyo padre cabeza de familia está privado de la libertad, siempre que converjan los requisitos que la Ley 750 de 2002 establece, porque: “si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, lo niños pueden quedar en la misma condición de abandonoen que se encontrarían los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión.” 2.6 La prisión domiciliaría podría concederse “en el interés superior del menor o del hijo, no del padre.
Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger ese interés superior.” 2.7 Cuando estudie la solicitud elevada por el padre que pretende la detención domiciliaria por ser cabeza de familia, el Juez debe valorar los siguientes elementos: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” 2.8 “Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.” 2.9 “Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.” 3. Luego de efectuar el anterior análisis, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003, arribó a las siguientes conclusiones: 3.1 El “legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato.” 3.2 “ Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta.
Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia.” 3.3 “ Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre.“ 3.4 “ Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” 4.
En ese orden de ideas la posibilidad de conceder detención domiciliaria al padre cabeza de familia, no dimana de la pretendida igualdad de derechos con la mujer cabeza de familia, sino de la especial valoración de la situación de los niños, cuyo derecho superior podría prevalecer bajo ciertas circunstancias. La prisión domiciliaria para el hombre cabeza de familia no es un derecho suyo que derive de la aplicación de la Ley 750 de 2002, sino el reconocimiento a un derecho superior de los niños.
Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos.
Es que la Ley 750 de 2002, participa de la misma filosofía de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, debido a que ella tenía que asumir sola el cuidado de los niños y dependientes, sin la compañía de una pareja, como ocurre con las viudas a causa de la violencia, con las familias disfuncionales por la separación y con la paternidad irresponsable.
En el mismo sentido, la Ley 82 1993, prevé la implementación de programas para facilitar a las mujeres cabeza de familia el acceso a los sistemas de salud, seguridad social, trabajo comunitario, capacitación, educación para los hijos y dependientes, creación de empresas industriales, comerciales y artesanales; adquisición de vivienda y otorgamiento de créditos. 5.
En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes requisitos: 5.1 Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 5.2 Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 5.3 Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia.
Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Artículo 2 °. Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” “Parágrafo: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” 5.4 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar. En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería necesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede.” 5.
Se observa que el Juez Penal del Circuito de Chocontá, al resolver por auto de sustanciación la solicitud de detención domiciliaria, que por ser cabeza de familia elevó el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN, no estudió ninguno de los aspectos anteriores, pues decidió estar a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, que no había analizado la condición de cabeza de familia bajo la égida de la Ley 750 de 2002, sino los aspectos subjetivos de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal.
Así, se observa equivocado el entendimiento del señor Juez Penal del Circuito de Chocontá, quien, por tanto, deberá corregir su postura. En cambio, el Tribunal Superior de Cundinamarca no ha vulnerado ningún derecho, como que no ha tenido la oportunidad de ocuparse funcionalmente del asunto, que generó la presente acción de tutela. 6. En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelarán los derechos de postulación, al debido proceso y a la defensa del señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN. Para restablecer la vigencia de las garantías constitucionales, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá emitir un pronunciamiento de fondo, a través de auto interlocutorio, sobre la solicitud de prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, elevada por el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN en escrito radicado el 5 de junio de 2003, según lo previsto en la Ley 750 de 2002, en armonía con la Sentencia C-184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 7.
Se remitirá copia de la presente sentencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales de postulación, al debido proceso y a la defensa del señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Ordenar al señor Juez Penal del Circuito de Chocontá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo, a través de auto interlocutorio, sobre la solicitud de prisión domiciliaria, que por ser cabeza de familia elevara el señor ÁLVARO ARAQUE CALDERÓN en escrito radicado el 5 de junio de 2003, según lo previsto en la Ley 750 de 2002, en armonía con la Sentencia C-184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 3.
Enviar copia de la presente sentencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ibidem. � Dice la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado (Ponentes: Cecilia Rodríguez González-Rubio.): “(…) El artículo 44 de nuestra Carta establece el derecho que tienen todos los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, igualmente consagra el derecho al cuidado y al amor, obligación que encuentra su fuente primigenia y natural en los padres.
De la misma manera pretende resguardar la maternidad conforme al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la familia como núcleo de la sociedad.” Gaceta del Congreso N° 84 de 2002. � Gaceta del Congreso N° 175 de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio. � Gaceta del Congreso N° 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado.
Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio.