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T-14367 (07-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14367 Acta Nº. 105 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por LIBARDO SIERRA MANTILLA, contra el fallo del 31 de octubre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES LIBARDO SIERRA MANTILLA, a través de apoderado, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra del accionante, adelanta el BANCO AV VILLAS, mediante las cuales se resolvió la venta en pública subasta del bien hipotecado, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el BANCO AV VILLAS inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó sentencia sin tener en cuenta las excepciones, la Ley, ni las decisiones de la Corte Constitucional; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión pero fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso además unas nulidades a las cuales no se les ha dado trámite; que los accionados se abstuvieron de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal como lo ordena la sentencia de tutela T - 701 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual debieron de oficio o a solicitud de parte la terminación del proceso.

Solicita que se disponga dejar sin efecto, o se suspendan, las decisiones cuestionadas; se ordene dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS adelanta en su contra. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de octubre de 2005, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que: "Amén de las razones de orden constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.

"Desde ese punto de vista observó esta Corporación al definir tutelas sobre el particular que cuando 'no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación' (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002).

Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación 'sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las 'gestiones' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito' como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.

" En el escrito de impugnación se dice que lo que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispone es que, si las partes no se ponen de acuerdo con la reestructuración del crédito, deberán terminarse los procesos, porque éstos que fueron iniciados antes de diciembre de 1999, estaban basados en un solicitud de pago ilegal e inexistente, como lo dijo la Corte Constitucional; que al no terminarse el proceso, se le están violando sus derechos.

SE CONSIDERA Se persigue con la presente acción dejar sin efectos, o suspender, una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8