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T-14366 (27-08-03) Res iudicata. No procede favorabilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14366 SLEIBAN OSORIO PATIÑO 1 11 TUTELA 14366 SLEIBAN OSORIO PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 097. Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Sleiban Osorio Patiño, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito y el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, con ocasión del trámite del proceso y la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las ocho de la noche del 10 de enero de 2001, Martha Luz Correa abordó un vehículo de servicio público en el Centro Comercial Oviedo de Medellín con destino a su residencia, pero en el trayecto el conductor se detuvo con el pretexto de corregir un desperfecto, momento en el cual apareció otro individuo que intimidó con arma cortopunzante a la pasajera, y en asocio del conductor procedieron a despojarla de sus pertenencias y dinero, a la vez que la condujeron a un sitio despoblado donde fue obligada a tener relaciones sexuales, para finalmente abandonarla cerca a una estación del metro de la mencionada ciudad.

Por los referidos hechos fueron capturados y vinculados al proceso mediante indagatoria Sleiban Osorio Patiño y Andrei Betancur Osorio, quienes se acogieron a sentencia anticipada en el sumario, únicamente con relación al delito contra el patrimonio económico, profiriéndose el correspondiente fallo de condena por el referido comportamiento.

La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Medellín continuó con la actuación adelantada por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento agravado por el concurso de personas, y el 30 de abril de 2001 profirió en contra de los mencionados procesados resolución de acusación como autores de aquellos punibles, providencia contra la cual interpusieron sin éxito los recursos de reposición y de apelación. El juicio correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, donde una vez surtido el trámite profirió fallo el 18 de septiembre de 2001, por cuyo medio condenó a Sleiban Osorio Patiño y Andrei Betancur Osorio a la pena principal de 180 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados a la ofendida, como coautores de los delitos por los que fueron acusados; impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante decisión del 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expone que no está de acuerdo con la pena impuesta en el fallo proferido por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento, pues no fueron tenidos en cuenta todos los medios de prueba incorporados al proceso e inclusive se varió el alcance de los mismos, con lo cual se incurrió en un error por falso juicio de identidad que configura una causal de casación por tergiversación de las pruebas.

Luego de citar jurisprudencia sobre el derecho penal de acto y el principio de culpabilidad, así como traer a colación doctrina acerca de la valoración del testimonio, el demandante señala que el fallo de condena no se ajusta a las reglas de valoración probatoria “ a más que excluyen algunas importantes y mencionan otras que ni existen en los autos para dar cabida a apreciaciones subjetivas que riñen con la objetividad que debe orientar el trabajo dispensatorio de justicia ”.

Igualmente aduce que la defensa insistió en la necesidad de que la víctima “ fuera al Instituto de Medicina Legal con una prueba Técnico-científica (comprobación de espermatozoides) que fuera (sic) a Medicina Legal quien dijera que estos (los procesados) fueron los que violaron ”. Posteriormente transcribe fragmentos de decisiones juriprudenciales en torno al derecho a la igualdad y a la acción de tutela contra providencias judiciales, y destaca argumentos planteados por su defensor en la audiencia pública o en la impugnación del fallo de segundo grado, tales como la ausencia de dolo respecto del delito de secuestro y la crítica a la declaración de la víctima por tratarse de la única prueba de cargo con fundamento en la cual se profirió el fallo.

Además, refiere el actor que al ser dosificada la pena no se tuvieron en cuenta los criterios de la anterior legislación, vigente para cuando ocurrieron los hechos, sino que les fueron aplicados los lineamientos de la Ley 599 de 2000 que es más gravosa, error que constituye una vía de hecho y que afecta el principio de la non reformatio in pejus, dado que correspondía al Juez partir de la pena establecida en el Código Penal de 1980 para el delito de acceso carnal violento, que es la más alta, y oscila entre 8 y 20 años de prisión, y al mínimo incrementarle una sexta parte por cada delito, para un total de 9 años y 4 meses de prisión. Finalmente destaca que carece de medios económicos para contratar un abogado que interponga en su nombre recurso de casación o que intente una acción de revisión. Con base en lo anotado, el accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados en el sentido de modificar la condena que le fue impuesta por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por Sleiban Osorio Patiño, en principio, está orientada a derruir la firmeza del fallo por cuyo medio fue condenado como autor de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se advierte que el actor contó dentro del proceso penal surtido en su contra con múltiples oportunidades para conseguir que fueran dilucidados los tópicos referidos a la valoración de las pruebas con la que ahora se encuentra inconforme, así como para solicitar la práctica de la prueba técnico-cientíifica que echa de menos, cuestionar la ausencia de dolo respecto del delito de secuestro, criticar la declaración de la ofendida, y la dosificación de la pena, oportunidades que en efecto fueron utilizadas por su defensor al interponer recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución acusatoria, e impugnar el fallo de primer grado, obteniendo de los funcionarios judiciales respuestas de fondo a sus propuestas defensivas.

Además, de las pruebas allegadas a este trámite se concluye que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales señalaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Ahora bien, en punto de la dosificación de la pena se tiene que si bien en el fallo se acudió a los criterios establecidos en la Ley 599 de 2000 que resultan ser por regla general más gravosos que los establecidos en la derogada legislación penal, lo cierto es que el a quo partió de la pena señalada para el delito de acceso carnal violento en la citada ley por ser más favorable, cuyo mínimo es de 96 meses de prisión, a los cuales aumentó 32 meses por la circunstancia de agravación específica determinada por el concurso de personas que fue deducida en la acusación y en la misma sentencia, para arribar a un ámbito de movilidad entre 128 y 270 meses de prisión, donde el cuarto mínimo oscila entre 128 y 163 meses, motivo por el cual, descartando la presencia de circunstancias de agravación por no haber sido establecidas por la Fiscalía, al señalado mínimo le aumentó 32 meses por la gravedad y modalidad de la conducta, así como por el daño causado a la víctima; además, le incrementó 20 meses más en virtud del concursante delito de secuestro, para finalmente dosificar la pena principal en 180 meses de prisión. Entonces, como puede observarse, si bien es cierto que se aplicaron los parámetros de dosificación de la pena establecidos en la Ley 599 de 2000, ningún perjuicio o irregularidad cometió el funcionario al cuantificar la sanción a partir del primer cuarto dentro del ámbito de movilidad, pues al igual que en la dosimetría punitiva contemplada en la derogada legislación penal, comenzó desde el mínimo establecido para el delito y a ello aplicó el incremento por la circunstancia de agravación específica concurrente, así como el aumento por las circunstancias y modalidades del hecho, y por tratarse de un concurso de delitos.

Adicional a lo señalado es oportuno destacar que la carencia de medios económicos para sufragar los gastos de un abogado de confianza que presentara el recurso de casación u otras acciones, como lo señala el actor, no es obstáculo para acceder a tales mecanismos, dado que podía acudir a la Defensoría del Pueblo que cuenta con defensores públicos encargados de tales cometidos.

Tampoco se evidencia violación del derecho a la non reformatio in pejus, pues como fácilmente se advierte, el ad quem no modificó de ninguna manera el fallo de primera instancia, es decir, no hizo más gravosa la condición del apelante, y sin ello, no hay quebranto del referido derecho. Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, además, porque se dirige a reprochar un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que si bien respecto de la misma procedía el recurso de casación, el hecho de no haber acudido a este medio de impugnación extraordinaria no es per se motivo suficiente para acudir al amparo constitucional que en tratándose de fallo que han adquirido ejecutoria material y por tanto han adquirido fuerza de cosa juzgada, sólo tendría vocación de prosperidad en presencia de vías de hecho que, como atrás se precisó, en el caso del accionante no aparecen configuradas.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el demandante contó y ejercitó algunos de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Sleiban Osorio Patiño por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14366 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 25 DE AGOSTO DE 2003 11:00 a.m.