CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14365 Gerardo Romero Acción de tutela No. 14365 Gerardo Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por GERARDO ROMERO, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) condenó a GERARDO ROMERO como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, una sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación el 28 de febrero de 2002. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso de casación, que en principio no fue concedido por el Tribunal.
Posteriormente, sin embargo, repuso parcialmente la decisión en el sentido de conceder el interpuesto por el defensor y ordenar los traslados de rigor. Al no ser sustentado oportunamente, se declaró desierto el 12 de diciembre de 2002. 2. Según se establece de la demanda de tutela, antes de vencer el término para sustentar el recurso extraordinario (octubre 8 de 2002), el defensor, doctor FLORESMIRO HERNANDEZ, renunció al poder otorgado y así lo hizo saber al Tribunal el 9 de septiembre de ese año. No obstante, y esta es la razón para demandar el amparo de los derechos invocados, la autoridad accionada omitió dar el trámite previsto en el artículo 69 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1-25 del decreto 2282 de 1989, pues ni siquiera libró comunicación para avisar al procesado de la renuncia presentada por el togado.
En sentir del demandante, el trámite que se debía imprimir por el Tribunal interrumpía los términos para presentar la demanda de casación. Si no procedió de conformidad, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental vulnerante de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Acude a la acción de tutela con la pretensión por que se disponga la nulidad de lo actuado y ordene realizar el trámite omitido por el Tribunal. 3.
El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dio cuenta del trámite realizado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, con base en el libro radicador, advirtiendo que el proceso había sido devuelto a la primera instancia (fls. 25 y 26). El Juzgado 1º Penal del Circuito de Espinal (Tolima), por su parte, remitió copia de las principales piezas procesales que hacen parte de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (fl. 61 y ss).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Colegiatura viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias y actuaciones judiciales. Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales.
A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 adoptada por la Corte constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra actuaciones que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” ( Cfr. T-492/95).
Lo anterior en orden a significar que tal procedencia tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.
En otras palabras, la circunstancia que permite su intervención está referida a comportamientos excepcionales, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes. En ese sentido no basta, como se ha dicho, que el acto sea discutible, y ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad. Resulta indispensable que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, fruto de la actitud caprichosa del funcionario y que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.
Frente a la solicitud del demandante, a simple vista encuentra la Corte que la actuación de la autoridad accionada no constituye una vía de hecho que conlleve la intervención del juez constitucional. Al respecto dígase simplemente que la omisión en imprimir el trámite a que se refiere el inciso 4º del artículo 69 del código de procedimiento civil resulta intrascendente en este caso, si se toma en cuenta que antes de que fuera presentada la renuncia por el defensor FLORESMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, el procesado había otorgado poder al doctor ORLANDO ENRIQUE PUENTES para que presentara la demanda de casación. En efecto, el 8 de mayo de 2002, incluso antes de que se concediera el recurso extraordinario de casación, el procesado GERARDO ROMERO otorgó poder al mencionado profesional del derecho, con autenticación de firma ante la Notaría 21 de Bogotá. Sin embargo, sólo hasta el 28 de octubre siguiente dicho profesional allegó el poder junto con la demanda de casación, lo que significa que, no obstante tener conocimiento del recurso interpuesto y su concesión por el juzgador, dejó fenecer el término para presentar la correspondiente demanda.
Esto significa que ante la extemporaneidad en la presentación del libelo, el Tribunal, acorde con las disposiciones procesales, no tenía más alternativa que declarar desierta la impugnación por falta de sustentación oportuna. Frente a esa realidad que emerge de la documentación aportada, el trámite que reclama el accionante ninguna trascendencia habría tenido, pues el que éste hubiera decidido otorgar poder a otro profesional del derecho antes de que el doctor HERNANDEZ CONTRERAS presentara la renuncia, ningún menoscabo al derecho de defensa u otra garantía fundamental habría generado la omisión del juzgador en comunicar al procesado sobre la declinación del cargo de su defensor.
Por lo expuesto, no puede menos que concluirse que el procesado no sólo estaba al tanto de la actuación sino que avizoró la renuncia de su representante, máxime si se toma en cuenta que el doctor FLORESMILO HERNANDEZ CONTRERAS declinó al poder de representación al enterarse que aquél había nombrado “ como Defensor al doctor ORLANDO PUENTES, Casacionista de la ciudad de Bogotá, para atenderle el recurso de casación, estudio de la causa, presentación de la demanda…” Al margen de lo anterior, la actuación no evidencia que el procesado hubiere estado huérfano de defensa técnica, pues es de recordarse que la “ renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante…” (artículo 69-4 del código de procedimiento civil).
De manera que mientras la renuncia no hubiera sido aceptada, quien venía agenciando su representación estaba en la obligación de continuar ejerciendo la gestión encomendada hasta tanto no fuera reconocido el nuevo abogado. Esto, sin embargo, no significa que en tales condiciones el doctor HERNANDEZ CONTRERAS estaba obligado a presentar demanda de casación, pues una tal actividad sólo puede ser valorada por el encargado de la defensa técnica atendiendo la realidad del proceso y la configuración o no de uno o varios de los motivos denunciables en sede extraordinaria.
Si lo anterior no fuese suficiente para denegar por improcedente el amparo, advierte la Sala que de la documentación aportada no se establece que el procesado o su nuevo defensor hayan interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la casación. De suerte que si al interior del proceso no hizo uso oportunamente del mecanismo apropiado para la defensa de sus intereses, no puede entonces venir a suplir su propia incuria con la interposición de la acción de tutela, la cual por su naturaleza especial y subsidiaria procede únicamente en aquellos eventos donde no ha sido posible al interesado acudir al medio regular de defensa.
Se denegará el amparo, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por GERARDO ROMERO a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10