CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.364 ORLANDO GÓMEZ TÚQUERRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 101 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO GÓMEZ TÚQUERREZ contra el fallo del 25 de julio del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela que presentó contra la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES El Juzgado 1º. Penal del Circuito de Cali condenó al señor GÓMEZ TÚQUERREZ a la pena de 42 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 28 de noviembre de 1994. A pesar de que se entregó voluntariamente y que prestó eficaz colaboración para que los hechos no quedaran en la impunidad, los falladores no le reconocieron ninguna rebaja de pena.
Por esta razón, como estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales, solicita se le protejan “en amparo del artículo 87 de la Constitución Política”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela solicitada, por dos razones fundamentales: 1. Porque de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el señor GÓMEZ TÚQUERREZ no prestó ninguna colaboración que pudiese disminuir la pena.
Por el contrario, pretendió mostrarse ajeno al delito de homicidio, aceptando exclusivamente la responsabilidad relacionada con el hurto. 2. Porque si la tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, debe ser invocada en un tiempo razonable con el propósito de que cese la agresión o se disuada la amenaza, no casi nueve años después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia. En todo caso, agrega, el accionante no le ha pedido al juez competente el reconocimiento de los beneficios, quien ha de ser el que defina si tiene razón o no en sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Para el demandante, el Tribunal se equivocó al tramitar como acción de tutela una petición que se apoyaba en el artículo 87 –no en el 86- de la Carta Política y en entenderla dirigida contra la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien ciertamente nunca le ha hecho ninguna solicitud, cuando en realidad el derecho le fue negado en primera instancia por el Juzgado 1º.
Penal del Circuito, que desconoció su confesión. Dice, entonces, que lo que reclama es la aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal que establece reducción de pena por confesión, pues su contribución fue reconocida expresamente por el Tribunal Superior en el fallo de segundo grado y cuya eficacia acaba de demostrarse por la condena que se le impuso a otro de los partícipes en los hechos.
Agrega que la extemporaneidad de la petición no es excusa válida, porque la Constitución no establece límites temporales para solicitar la aplicación de un acto administrativo. Además, en los últimos años se ha interesado por conocer los derechos que le otorga la ley y fue siguiendo las directrices constitucionales que presentó esta petición. Como no sabe a qué otra autoridad acudir para que se le reconozca la garantía vulnerada, reitera que su derecho le debe ser restaurado por este medio.
CONSIDERACIONES Aunque es verdad que el demandante no invocó el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela sino el 87, que se refiere a la de cumplimiento, haberle dado al escrito el trámite de aquélla no constituye un desatino del A quo sino que, por el contrario, realiza el precepto contenido en el inciso 1º. del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, según el cual “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Así es, porque la situación descrita por el señor GÓMEZ TÚQUERREZ implicaría la vulneración del debido proceso, en tanto se habría omitido reconocer una reducción de pena a quien habría cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para la concesión del beneficio.
Y como la única acción constitucional que tiene por objeto proteger derechos fundamentales es la que establece el artículo 86 de la Carta, teniendo aquella garantía este carácter (artículo 29 ibídem), la tutela sería el mecanismo adecuado para reclamar su protección. Establecido lo anterior, debe decirse que la sentencia impugnada merece confirmación exactamente por las mismas razones expuestas por el A quo y, en especial, por la relacionada con la temporalidad para el ejercicio de la acción. Sobre este tema, dijo la Sala en la sentencia de tutela del 29 de julio del año en curso, radicado 14.092: “ 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º).” “ 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” “ 3. También que, paralelo al derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial, surge un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: ““…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.”.
Como en este caso la sentencia de segunda instancia, con la que se consolida el supuesto agravio, se expidió el 28 de noviembre de 1994, es decir, hace casi 9 años, es evidente que el tiempo que se ha tomado el demandante para ejercer la acción resulta completamente fuera de la razón, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado como acertadamente resolvió el Tribunal.
Dígase por último, respecto del destinatario de la acción, que ciertamente debía serlo el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, porque es el único funcionario competente para tomar decisiones respecto de las penas impuestas en sentencias ejecutoriadas (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal) y para conceder los beneficios por colaboración a que se refiere el artículo 414 del mismo estatuto, precisamente uno de los extremos de la solicitud formulada por el señor GÓMEZ TÚQUERREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7