CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.362 JAIR ANTONIO VILLEGAS LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Jair Antonio Villegas López.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó petición de amparo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín. Dijo que, dentro de un proceso seguido en su contra, solicitó el trámite para sentencia anticipada y aceptó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir, dos hurtos y dos portes de armas, con el único agravante del artículo 241-11 del Código Penal.
Agregó que el juez decidió el asunto el 19 de diciembre del 2002, pero modificó los cargos al deducir la causal 10ª. del artículo 58 y desconocer la 5ª. atenuante del artículo 55. Al resolver la apelación el 25 de febrero del 2003, el Tribunal redujo la pena, pero dejó vacíos sobre “las circunstancias de mayor y menor punibilidad”, con lo cual afectó el debido proceso e infringió el artículo 31 de la Constitución, además de que no le otorgó la prisión domiciliaria. 2.
Los integrantes de la Sala de Decisión accionada se remitieron a los argumentos del fallo censurado, explicaron detalladamente su actitud judicial y solicitaron desestimar la garantía, porque no incurrieron en ninguna vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo, por las siguientes razones: 1. La tutela es un mecanismo de protección, que se caracteriza por su inmediatez y prontitud.
Esto es, que el interesado debe invocarla con urgencia, en cuanto se parte de uno de dos presupuestos: que en la actualidad, en el momento, ahora, se le está vulnerando un derecho fundamental; o que existe un peligro de que ello suceda en el futuro cercano. Si no se hace dentro de esos límites, la pretensión caduca. Los actos señalados como lesivos son las sentencias del 19 de diciembre del 2002 y del 25 de febrero del 2003, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
La petición fue presentada el 5 de agosto del 2003, es decir, más de 5 meses después de emitida la última providencia, lo cual aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad, en aquello que se relaciona con un reclamo oportuno. 2. El amparo es una vía de carácter residual, accesorio, como que sólo es viable en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Tratándose de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior, procedía el recurso de casación, impugnación que podía ser la ajustada y jurídica para exigir la corrección de los yerros cometidos por los jueces. Como se desprende del expediente de tutela, no hubo la diligencia requerida para utilizar este medio impugnativo.
Y tal omisión no puede ser recuperada acudiendo luego a la acción de tutela. 3. Se intenta la acción contra decisiones judiciales y, como se sabe, respecto de estas no es viable. 4. Excepcionalmente sería posible la búsqueda de amparo, siempre que se demostrara que la justicia había incurrido en vías de hecho. Pero no las hubo pues el Tribunal, en estudio ciertamente respetable y juicioso, se pronunció sobre la apelación, y, aparte de rebajar la prisión que se había impuesto al actor, estudió con detenimiento el tema relacionado con la dosificación de la pena. 5.
De lo anterior emana otra razón en contra del amparo: si el Tribunal examinó con mucho juicio la situación, y concluyó, se arriba a otra afirmación: se basó en su interpretación de los hechos y de la normatividad. Y esa labor, que no permite censuras, rechaza todo intento de tutela, precisamente porque el trabajo jurídico sustentado implica actuar conforme con el derecho, o sea, en contra de las operaciones de facto. 6.
Y lo mismo se debe afirmar en torno de la negación de la sanción mínima, del no reconocimiento de la condena de ejecución condicional, y de la denegación de la prisión domiciliaria, institutos mesuradamente analizados y decididos por el Ad quem. En resumen: como se trata de decisiones judiciales; como los funcionarios de la justicia no incurrieron en vías de hecho; como la acción fue intentada extemporáneamente, porque había caducado; como el señor Villegas López no utilizó el medio judicial ordinario para seguir haciendo sus reclamos, es decir, no acudió a la casación; y como los fallos fueron obedientes a la interpretación realizada por los servidores de la justicia, a todas luces es improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor Jair Antonio Villegas López. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5