República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14362 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para avocar el conocimiento de la acción de tutela que interpuso JOSÉ MELCO TRIANA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- CONCESIÓN SALINAS.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos sociales, JOSÉ MELCO TRIANA, promovió acción de tutela contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- CONCESIÓN SALINAS ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. El 8 de junio de 2006 (folios 10 y 11), la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, apoyada en que la entidad acusada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, declaró su incompetencia para conocer del asunto ordenando la remisión del expediente a los jueces laborales del Circuito de Bogotá, donde efectuada la distribución correspondiente, se le asignó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO que por auto del 21 de junio de 2006 (folio 26) tampoco avocó el conocimiento al considerar que el tutelante reside en la jurisdicción de Zipaquirá. En los anteriores términos se planteó el conflicto de competencia, cuyo expediente fue remitido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES La SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, pues en él están involucrados juzgados de distintos distritos judiciales y de la misma especialidad, razón por la cual no está atribuida su solución a ninguna otra autoridad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Sala tiene la condición de superior común de los jueces en conflicto.
Ha de reiterarse que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ” En punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido en varias oportunidades, que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás”. Acorde con este precepto, entonces, para fijar la competencia por el factor territorial se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren materialidad los hechos generadores de la eventual vulneración de los derechos del afectado, el cual por regla general coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana.
Adicionalmente tiene dicho la Corporación que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos circuitos o distritos judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, pues la elección entre los varios jueces o tribunales competentes corresponde exclusivamente al accionante, quedando en consecuencia, radicada definitivamente la competencia en el despacho por él escogido.
En el sub examine el accionante presentó el escrito de amparo ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, de allí se colige que si bien la queja se promovió frente a una entidad cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, se tiene que aquélla población, sin embargo, no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que no resulta infundado aseverar que de la acción debe conocer el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pues el interesado eligió para el conocimiento y decisión de su amparo a los jueces de la jurisdicción donde tiene su residencia y al parecer se proyectan los efectos que constituyen el motivo de su solicitud.
En ese orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó la acción y en tal virtud se ordenará el envío de la actuación al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ para que conozca de la citada petición tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia aquí suscitado, atribuyéndole al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ la competencia para conocer de la acción de tutela incoada.
SEGUNDO: Envíese copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ � Auto de 14 de febrero de 2000. PAGE 8