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T-14361 (30-11-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14361 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS MÁRTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Martínez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y cosa juzgada. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su contra cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el proceso ordinario de exclusión de bien de la sociedad conyugal, promovido por Jaime Buenahora Loza; que propuso la excepción previa de cosa juzgada y demás recursos e incidente de nulidad solicitando la terminación del proceso, sin que le fueran atendidas sus peticiones; que el 21 de mayo de 2004 el Juzgado declaró imprósperas las excepciones previas propuestas y el 21 de julio de 2004 denegó el recurso de reposición que interpuso, y concedió el de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 23 de septiembre de 2004, confirmó el auto recurrido; que propuso incidente de nulidad y el Juzgado, en providencia del 2 de junio de 2005, lo rechazó de plano; que recurrió en apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 11 de agosto de 2005, confirmó la decisión del a quo.

Sostiene que los juzgadores no dieron el trámite que por ley le corresponde al proceso, al no atender el derecho de defensa para proteger su propiedad adquirida con arreglo a las leyes civiles sin que pueda ser desconocida ni vulnerada por decisiones judiciales posteriores. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, de modo inmediato, procedan a dar por terminado el proceso No. 2003-0688 de Jaime Buenahora Loza contra Gloria Inés Martínez Gutiérrez, y declaren probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, denominadas cosa juzgada e inepta demanda por falta de requisitos formales; y que, como mecanismo transitorio, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que suspendan el proceso ordinario de exclusión de bien de la sociedad conyugal promovido en su contra por Jaime Buenahora Loza.

Los Magistrados accionados esgrimieron en su defensa, entre otras argumentaciones, que: “entratándose (sic) de liquidaciones de sociedades conyugales se aplica el Art. 1821 del Código Civil, donde se precisa que estas lides se cumplen por el mismo sendero y reglas de las sucesiones mortis causa. En estas últimas, la sentencia (aprobatoria de la partición) no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que no puede llamarse a engaño la tutelista respecto a las violaciones que predica respecto de ese principio y por contera del debido proceso, ya que en la “subsecuente” causa que se le sigue por el Señor Buenahora Loza, ella y su apoderado se han “enroscado” en la tesis de intangibilidad de la cosa juzgada, olvidando -si así puede decirse- que ese concepto para casos como el presente, no es absoluto.

“ ” Como en postrera ocasión, debo decir que “en los últimos tiempos el abuso del Art. 86 de la C. P. ha llevado a que temas como el rememorado, se conviertan en la práctica de tres instancias y/o, que el funcionario o Sala de la segunda, tengan que motivar su decisión por dos ocasiones, la primera que sería aquella en que se profiere la manda, y la otra, que es la que viene el día en que debe responder la “consecuente” tutela”, situación que ya se está convirtiendo en normal para quien no acta las decisiones de los jueces y obcecadamente se afianza en sus propias observaciones jurídico-reales, sin entender que hay situaciones relativas en las que dar el primer golpe no significa borrar el derecho de quienes lo han sufrido.” (folios 81 a 84).

El interviniente, Jaime Buenahora Loza, arguyó que la acción de tutela no puede prosperar porque el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil exige la existencia de una sentencia para el reconocimiento de la cosa juzgada, decisión procesal que no ha sido proferida por un Juez de la República (folios 71 a 74). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 8 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “De hecho lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer las excepciones previas, los recursos y el incidente de nulidad cuya suerte fue desfavorable, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificables o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional ” Y concluyó de la siguiente manera: “3.

Así las cosas, las determinaciones relativas a las excepciones previas, los recursos y la nulidad propuesta por la accionante, aparecen respaldadas por los argumentos de orden fáctico y jurídcco que con claridad se expusieron en las providencias de 21 de mayo, 21 de julio y 23 de septiembre de 2004, 2 de junio y 11 de agosto de 2005 –todas allegadas en copia por la propia accionante-, las cuales, por su razonabilidad, permiten descartar la exigencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión propone la promotora del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales.” (folios 86 a 90).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 96). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por JAIME BUENAHORA LOZA contra GLORIA INÉS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2