CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 12997. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 14.361 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante IVÁN DE JESÚS PALACIOS CEDEÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 18 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° penal del Circuito de esa misma ciudad por violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató el accionante que mediante sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 16 de octubre de 2001, fue condenado el señor Gerardo Monsalve Rondón como responsable del delito de homicidio culposo, a raíz de hechos en los que como conductor de la buseta de servicio público atropelló al peatón Manuel Caballero Londoño. En la misma determinación se ordenó el comiso del bien.
Esta determinación fue objeto de integral confirmación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. Señala que la señora Carolina Palacio Cedeño, propietaria del vehículo, se lo vendió, para lo cual no tuvo reparo alguno, en tanto no había sido objeto de embargo, ni secuestro, ni aparecía anotación alguna en el registro del automotor.
No obstante lo anterior, los herederos del occiso iniciaron proceso ejecutivo contra el conductor, la propietaria y la empresa Trasalfa S.A., con base en la señalada sentencia penal, el cual correspondió adelantar al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, despacho ante el cual se opuso como tercero de buena fe a las medidas cautelares que se solicitaron, dejándolo como secuestre del mismo.
Sin embargo, anticipándose a cualquier consideración dentro del proceso civil, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla libró oficio 1646 del 16 de junio de 2003, por medio del cual las autoridades de policía procedieron a retener el vehículo y lo colocaron a disposición del Juzgado 17 Civil Municipal de esa misma ciudad. 2.- Inconforme con este proceder, el demandante solicitó a través de la acción de tutela el amparo de sus derechos por lesión al debido proceso y solicita se cancele la orden de retención y comiso que pesa sobre el vehículo. 3.- El Tribunal de Barranquilla decidió negar la pretensión de amparo, básicamente, por el hecho que considera que el accionante no ha agotado las opciones con que cuenta para reclamar ante el juez natural lo que ahora pretende controvertir ante el juez constitucional.
Solamente, advierte el Tribunal, se permitiría pasar por alto la existencia del mecanismo de defensa judicial de encontrarse con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en este caso, ni así se reclamó, mucho menos cuando la naturaleza de los derechos involucrados son de contenido patrimonial. Advierte el ad quem que no obstante que el amparo se declara improcedente, resulta claro que en el acervo probatorio se vislumbra la presunta ocurrencia de una conducta punible relacionada con la venta del automotor, como quiera que el comiso decretado en la sentencia si bien no se había inscrito en la oficina de tránsito correspondiente, lo era por cuanto el bien se había entregado en calidad provisional y de depósito a la propietaria, Carolina Palacios Cedeño, tal como lo recabó el Juzgado Penal del Circuito accionado, por ello, compulsa copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo pertinente. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre señalando que a la señora Carolina Palacios Cedeño no le fue entregado el bien en calidad de depósito, como quiera que ella se encontraba residiendo en Panamá para la época de los hechos, además, estima que el comiso sí debe ser registrado en la oficina de tránsito.
Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se confirmará por las siguientes razones: El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una actuación judicial, como es la orden emanada del Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla de inmovilizar el vehículo de servicio público y dejarlo a órdenes del Juzgado Civil Municipal de esa misma ciudad.
Varias, entonces, son las razones para desestimar la solicitud de amparo, especialmente resaltando, primero, la señalada por el Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en la imposibilidad de intervención del juez de tutela cuando no se han hecho uso de los medios señalados en la ley para efectuar la reclamación ante el funcionario judicial correspondiente.
Además, como se trata de una determinación judicial, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de estas mismas características resulta, de manera general, improcedente. Sólo se aceptaría pasar por alto la posibilidad de contar con otro medio de defensa o reclamación judicial, para excepcionales casos, cuando se trata de evitar la comisión de un perjuicio irreparable, que no es este caso, pues de entrada se advierte que la queja radica finalmente en la lesión al derecho a la propiedad, del cual debe decirse que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.
En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir que con la inmovilización del bien se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede ventilarse al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6