CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 14359 FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala respecto de la tutela presentada por FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO, contra la Fiscalía Local de Sesquilé y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, por las actuaciones cumplidas en el proceso en el que el accionante denunció por el delito de hurto a JOSÉ GABRIEL VERGARA MEDINA, acusando a las autoridades demandadas de haberle vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el expediente 102.600, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca y la Fiscalía Local de Sesquilé, conforme a las pruebas allegadas al expediente con la demanda y por las autoridades accionadas, se ha cumplido la siguiente actuación: FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO compró a JOSÉ GABRIEL VERGARA unos árboles maderables, plantados en un predio de propiedad del vendedor, ubicado en la vereda San Vicente de Suesca.
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2001, FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO denunció a JOSÉ GABRIEL VERGARA MEDINA por tumbar algunos árboles y haberse apoderado de la madera aserrada, queja ampliada el 26 de octubre de 2001. La Fiscalía Local de Sesquilé, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, dispuso la apertura de investigación previa, ordenando la práctica de algunas pruebas, profiriendo el 12 de abril de 2002 resolución inhibitoria por caducidad de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.P., además de que se advirtió que los hechos denunciados no corresponden a una conducta punible y por ende es la jurisdicción civil la llamada por competencia a resolver el conflicto de que da cuenta el negocio del señor LÁNCHEROS CARO con VERGARA MEDINA.
La Personera Municipal de Sesquilé y la apoderada que constituyó FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO, presentaron sendos escritos reclamando la revocatoria de la resolución inhibitoria, pretensiones a las que no accedió la Fiscalía Local a través de la providencia del 8 de enero de 2003, insistiéndose en la atipicidad de la conducta y en el hecho de haber caducado la querella, además de que no registraba la actuación el aparecimiento de nuevas pruebas con capacidad para desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta para abstenerse de iniciar investigación, conforme a lo establecido en el artículo 328 del C.P.P. Esta decisión se mantuvo por la Fiscalía Local al resolver el recurso de reposición, remitiendo el expediente al superior para que resolviera la apelación interpuesta por el denunciante, impugnación que no fue resuelta por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 12 de marzo de 2003 al considerar extemporánea la impugnación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia C.S.J. Sen.
Tutela, 27 de mayo de 2003, Rdo. 13.666. en fallo de tutela del 27 de mayo de 1993, ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca resolver el recurso de apelación a que se hizo referencia en el párrafo anterior, decisión que acató la Fiscalía, mediante resolución del 11 de junio de 2003, debiéndose señalar que se esgrimieron como fundamento de lo resuelto: a) La cuantía del asunto denunciado ascendía a $4.000.000 y de tratarse de algún ilícito contra el patrimonio económico no requería de querella, pues ese monto superada los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, por lo que resulta incongruente la caducidad de la querella a que hace mención la resolución de primera instancia; b) No obstante la susodicha inconsistencia del a quo, el ad quem admite como acierto de la providencia de primera instancia el haber advertido que los hechos denunciadas no tenían relevancia penal, por atipicidad de la conducta, correspondiendo a un asunto de competencia de la jurisdicción civil por incumplimiento de un contrato de compraventa, c) Agrega la decisión de segunda instancia que el artículo 328 del C.P.P. prevé que la resolución inhibitoria solamente puede ser revisada, a pesar de estar ejecutoriada, si aparecen pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
En el caso de la providencia recurrida, no se aportó elemento de juicio alguno, manteniéndose incólume el análisis relacionado con la falta de relevancia penal de la conducta denunciada, siendo la justicia civil la que deba resolver el problema jurídico planteado por LÁNCHEROS CARO. 2. La anterior demanda de tutela presentada por LÁNCHEROS CARO y que la Sala decidió con sentencia del 27 de mayo de 2003, resolvió lo relacionado con el recurso de apelación declarado extemporáneo por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
El demandante haciendo esta referencia, en esta oportunidad, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Local de Sesquilé y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, acusándolas de violar los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en la referida actuación penal, por haberse abstenido de abrir investigación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
El accionante FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por la Fiscalía Local de Sesquilé y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en las diligencias preliminares en las que el accionante denunció penalmente a JOSÉ GABRIEL VERGARA MEDINA por un delito contra el patrimonio económico. 3.
El propósito del demandante escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las providencias proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por la Fiscalía Local de Sesquilé y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en la investigación preliminar 102.600 promovida por denuncia de FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO, por el incumplimiento de la promesa de compraventa que celebró con JOSÉ GABRIEL VERGARA sobre unos árboles maderables plantados en un predio de propiedad del vendedor, localizado en la vereda San Vicente de Suesca. 4.
No es viable mediante la tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido anteriormente, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. En este caso, La inconformidad del demandante se vincula con el hecho de no haber considerado las autoridades su conflicto contractual como un ilícito penal y estimar que correspondía a la jurisdicción civil su resolución, vía ésta a la que aún no ha acudido LÁNCHEROS CARO para hacer valer sus derechos, lo cual torna en improcedente la acción pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 2191 de 199. 6.
Lo dicho explica el por qué resulta equivocado que se acuda en este caso a la acción de tutela con el propósito de desconocer la verdad procesal y las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando el procedimiento y las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 7. El artículo 328 del C.P.P. establece como presupuesto para la revocatoria de la resolución inhibitoria el que “aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, supuesto fáctico que por no haberse cumplido en la actuación ha impedido a las autoridades judiciales acceder a la pretensión de FELIX ERNESTO LÁNCHEROS CARO, por lo que la actuación y las decisiones de los funcionarios demandados resulta ajustada a derecho, resultando infundado que se les atribuya haber incurrido en vía de hecho, como lo hace el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por los actores conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria