TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.358 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el accionante JOHN JAIRO GALLEGO CÁRDENAS, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil (Santander), contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora María Estella Rodríguez Triana, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores José Ignacio Soto Cano, Juan Martín Suárez Quevedo y Martha Lucía Tamayo Vélez,, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta la demandante, que la inconformidad de su poderdante se encuentra con las decisiones que negaron la petición de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002 y complementada por la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional que extendió su alcance a los padres cabeza de familia.
Es de anotar que el accionante cumple pena de 64 meses de prisión impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá que en decisión del 7 de noviembre de 2002 lo encontró responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En estas condiciones, con la expedición de la Ley 750 de 2002 y la sentencia de constitucionalidad condicionada emitida por la Corte Constitucional, solicitó al señalado despacho judicial que le fuera concedida la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, la cual fue negada en providencia del 9 de mayo de 2003 y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del pasado 7 de junio.
Por esta negativa, estimando que se lesionan con ello los derechos constitucionales del menor Tomás, hijo del accionante, su apoderada interpone acción de tutela, en la que sostuvo que la mujer con quien el condenado dijo que mantenía unión libre no es la madre del menor, lo que vislumbra el hecho que no cuenta con el afecto, cuidado y protección de su padre o su madre, revelando la necesidad de que se conceda la sustitución de la pena de prisión. Razones por las que espera que se amparen sus derechos y se conceda la prisión domiciliaria.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la apoderada del peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la posición del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Tribunal Superior de esta misma ciudad, consistente en la negativa de acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, pedido que se efectuó con base en la Ley 750/02 y contenida en decisiones proferidas por el citado juzgado del 9 de mayo y 7 de julio de 2003, esta última que resolvió el recurso de apelación en la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados, al actor y a su apoderada el inicio de este diligenciamiento. 2.- Con estas premisas, debe recabarse en el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad al peticionario de controvertir las decisiones judiciales que plasmaron la negativa de conceder la prisión domiciliaria, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la pena de prisión por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además de que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.
Ahora bien, conforme la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos y condiciones señalados en el artículo 38 del Código Penal, así como también a lo expuesto en la Ley 750 de 2002 sobre los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada del accionante JOHN JAIRO GALLEGO CÁRDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6