Acción de tutela No. 14357 Ernesto Herrera Hurtado Acción de tutela No. 14357 Ernesto Herrera Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 101. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO HERRERA HURTADO en contra del fallo de julio 24 de la anualidad que transcurre, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo invocado en contra de una sala de decisión laboral del Tribunal superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION ERNESTO HERRERA HURTADO instauró acción de tutela contra una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a una remuneración vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió el 30 de octubre de 2000 a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario promovido por ERNESTO HERRERA HURTADO, a través de apoderado con la finalidad de obtener el reajuste de las mesadas pensionales.
Una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al anterior fallo en el suyo de febrero 14 de 2001. A juicio del actor, en las decisiones adoptadas se incurrió en un defecto sustancial “ por desconocimiento de la normatividad aplicable”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento que “ no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542”.
Al efecto transcribe apartes de la sentencia citada. RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante, al mostrar su inconformidad con la decisión de primera instancia, se remite a las consideraciones hechas en la demanda para sostener que en los fallos cuestionados se desconocen los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el reajuste de la mesada pensional y la ley 100 de 1993 -cuya aplicación ha invocado esa misma Corporación en sentencia SU-120/03-.
Afirma, asimismo, que por tratarse de una vulneración de derechos fundamentales, resultan aplicables los lineamientos trazados en el fallo SU-342 de 1995. Para el impugnante, si bien es cierto que los principios citados por la Sala de Casación Laboral son de raigambre constitucional, el nuevo régimen jurídico se encuentra caracterizado por la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas, en punto de lo cual se remite al citado fallo.
Considera de igual manera que la jurisprudencia ha establecido una condición diferente en tratándose de la afectación del derecho fundamental a la seguridad en pensiones. En apoyo cita apartes de la sentencia T-169 de 2003. Tras acudir a otros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, reclama de la Sala “ su sentido y respeto por la Justicia y aplicación el (sic) derecho” para evitar que se produzca un perjuicio irremediable para él y su familia al recibir una pensión que “no guarda ninguna protección con el monto origen de su reconocimiento, ni con el nivel de vida a que estimo tener derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor remover los efectos de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que fueron adversas a sus intereses y dictadas como culminación de un proceso ordinario dentro del cual participó activamente a través de apoderado. La decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debe ser confirmada, pues la inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio de los funcionarios la subjetiva apreciación del accionante y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad del amparo, como así decidió la primera instancia. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento laboral otorga a los integrantes de aquellas autoridades judiciales.
Corrobora la improcedencia del amparo la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al funcionario del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la carta política reconocen a su función. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que en las providencias controvertidas se haya incurrido en vías de hecho violatorias del debido proceso -que es el derecho a tener en cuenta en este caso-, pues sus motivaciones, así no se compartan, corresponden a una interpretación razonable del caso, al punto que el Tribunal en su decisión tuvo en cuenta desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Para que pueda hablarse de una verdadera vía de hecho es necesario que la acción u omisión que se le adjudica a la actuación judicial debe verificarse como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales del actor. En cambio, cuando el defecto resulta intrascendente o no existe, la simple disparidad de criterios o la equivocación en que pudo incurrir la autoridad judicial al interpretar los supuestos fáctico y jurídico no son susceptibles de calificarse como vías de hecho.
Por las breves razones expuestas en precedencia, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia, máxime cuando advierte que el interesado, pese a tener a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, no lo hizo. En tanto en la parte resolutiva, la Sala de Casación Laboral olvidó negar el amparo en relación con el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá –cuya decisión también controvierte el actor-, se hará la respectiva aclaración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, con la aclaración que el amparo se deniega también en relación con el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9