Micelio
T-14356 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.356 LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 14.356 LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 095. Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferida por la Fiscalía 242 Seccional, el Juzgado Once Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por las Magistradas GRACIELA CIRO DE GALLARDO (ponente), CONSUELO DÍAZ DE PEREA y GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el 28 de septiembre de 2001 a la altura de la calle 171 con autopista norte de esta ciudad, en compañía de “ Armando ” y de César Vareño, provisto de armas de fuego procedieron a despojar a Diego Mejía Chavarro de un vehículo de su propiedad, tipo Samurai. El primero de los citados huyó con el vehículo y mientras lo escondía él y Vareño mantuvieron retenida a la víctima, transportándole por varios minutos y diferentes sectores de la ciudad, observándole sus documentos y tarjetas de crédito, momentos en los cuales el ofendido desenfundó una pistola con la cual le causó la muerte a César Vareño y al llegar la Policía fue privado de la libertad.

Comenta que por el delito contra el patrimonio económico fue condenado en sentencia anticipada, pero la Fiscalía le siguió por separado otro proceso en el cual lo acusó por las conductas punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal en asunto que fallaron en primera y segunda instancia el Juzgado Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad, a pesar de que según plantea se trató simplemente de la sustracción del vehículo y en ningún momento el propósito fue el de secuestrar a Diego Mejía Chavarro como tal persona lo manifestara con la intención de hacer más gravosa su situación jurídica.

Solicita que por virtud del amparo constitucional invocado se le exonere del delito de secuestro simple. Admitida la solicitud en proveído del 12 de agosto del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía 242 Seccional, el Juzgado Once Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 22 de noviembre de 2002 y 1° de abril de 2003 por medio de las cuales el Juzgado Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo condenaron a la pena principal de 11 años de prisión, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a exonerarlo del delito de secuestro simple. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar encuentra la Sala que si el procesado LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ o su defensor, consideraban que en el proceso que se adelantaba se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear en las instancias o en el recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término se debe tener en cuenta que si el actor o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación común que era el que procedía dadas las conductas punibles que fueron investigadas, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía el tema que tiene que ver con la presunta inexistencia del delito de secuestro simple que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

En tercer lugar, tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos de instancia que por esta vía se cuestionan y la resolución de acusación que el 21 de enero de 2002 profirió la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron acusar y condenar a LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exponiendo sustentadamente las razones por las cuales consideraron acreditada la conducta punible contra la libertad personal de Diego Mejía Chavarro.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por LUIS EDUARDO JARAMILLO DÍAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc