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T-14355 (09-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14355 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14355 Acta No. 106 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Vargas Jiménez, contra la sentencia proferida por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante se vinculó a la Universidad Nacional como profesor de tiempo completo del Departamento de Geociencias, el 19 de septiembre de 2001, y el 29 de octubre de 2003 obtuvo de la Universidad Politécnica de Catalunya, el título de doctor en Ingeniería Sísmica y Dinámica Estructural.

Que una vez regresó al país y sometió la documentación al comité de asignación y reconocimiento de puntaje de la Universidad Nacional, con el fin de que le fueran reconocidos los puntos relativos al doctorado, se le indicó que el puntaje sería reconocido una vez obtuviere la convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional; por lo que presentó en varias ocasiones ante dicha entidad, los respectivos documentos para iniciar el trámite de convalidación, rehusándose a recibir los mismos.

Posteriormente el mencionado comité de la Universidad Nacional, en comunicación del 21 de septiembre de 2005, le negó la solicitud de flexibilizar el plazo de dos años concedido inicialmente, el cual vence el 12 de diciembre próximo, y en conversación telefónica sostenida con el vicerrector académico, se le informó que de insistir en el pago retroactivo de la suma correspondiente a los puntos reconocidos por estudios de doctorado, podría quedar incurso en causal de destitución, además, que en ningún caso obtendría el pago retroactivo relacionado con los puntos en el escalafón que no se pudieron justificar dentro del plazo asignado.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Universidad Nacional ampliar el plazo concedido para la convalidación del título de doctorado; y al Ministerio de Educación Nacional, autorizar la convalidación del mismo con base en el título provisional que le fue otorgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, donde se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta de la accionada se ajustó o no a derecho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso adujo que es verificable por el Ministerio de Educación Nacional que la Universidad Politécnica de Catalunya es reconocida como una entidad de educación superior por el gobierno español, y que gracias a los acuerdos binacionales, muchos colombianos que han estudiado allí, han convalidado con el gobierno colombiano sus títulos; antecedentes que indican que el reconocimiento ha sido formalizado reiteradamente, incluso con títulos de la misma denominación. Señala, que a puertas del vencimiento de la fecha límite para entregar la certificación de este formalismo ante la Universidad Nacional de Colombia, por muchos meses se ha esperado una solución para resolver ese tipo de casos por el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, tal procedimiento deja latente a todos los que se encuentran en su situación, sin que llegue una solución. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, resulta improcedente el amparo solicitado por el accionante, por cuanto la pretendida convalidación de su título de doctor en Ingeniería Sísmica y Dinámica Estructural, en caso de no llevarse a cabo, cuenta con una acción propia ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la encargada de determinar si efectivamente le asiste derecho a lo pedido; máxime cuando no se constata la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, que motive su procedencia excepcional a través de la presente vía. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Vargas Jiménez, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria