CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14354. TUTELA 2ª INSTANCIA ORLANDO ROJAS CARMONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante ORLANDO ROJAS CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el pasado 21 de julio del año en curso, mediante la cual negó la acción de tutela promovida para la protección del derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El ciudadano ORLANDO ROJAS CARMONA, presentó ante la Fiscalía 134 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Cerrito (Valle) un derecho de petición para que se le autorizara la grabación en video y audio del examen psiquiátrico que realizaría el Instituto de Medicina Legal - Sección Psiquiatría Forense – dentro del proceso que se le sigue por agresión a un servidor público.
Considera que el Fiscal accionado, doctor Vacca “creo yo a (sic) actuado de manera arbitraria, negligente y de mala fe y por medio de acción de tutela pido respuesta al derecho de petición fechado el 03 de junio de 2003.” LA AUTORIDAD ACCIONADA Dando respuesta a las pretensiones de la demanda, el Fiscal 134 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito del Cerrito (Valle), informa que bajo su dirección se adelanta el proceso radicado con el número 122890 contra ROJAS CARMONA por el delito de violencia contra servidor público dentro del cual el 11 de junio del año que avanza se profirió la resolución mediante la cual se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, realizar la grabación solicitada por el accionante “solo si cuenta con los medios técnicos para ello”, librándose el oficio en la misma fecha ante el organismo estatal.
Considera, entonces, que se accedió a la petición de ORLANDO ROJAS CARMONA y que prueba de ello es el oficio DSO–270 del 12 de junio de 2003, mediante el cual la Directora Regional del Instituto de Medicina Legal responde que la entidad no cuenta con los medios necesarios para la grabación, por lo tanto, manifiesta su extrañeza por las manifestaciones de arbitrariedad, negligencia o mala fe que hace el accionante.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 21 de junio pasado, resuelve negar la acción de tutela promovida por ORLANDO ROJAS CARMONA por considerar que la Fiscalía 134 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Cerrito, respondió oportunamente la petición elevada por el accionante, originándose, también, la respuesta de la Directora Regional Suroccidente del Instituto de Medicina Legal quien señaló que la entidad no cuenta con los medios necesarios y que, además, no se aceptaba la presencia de una tercera persona en la entrevista psiquiátrica.
LA IMPUGNACIÓN Al notificársele personalmente la decisión del Tribunal Superior, el accionante ROJAS CARMONA expresa su desacuerdo escribiendo la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Se acusa a la Fiscalía 134 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Cerrito (Valle) de vulnerar el derecho constitucional de petición de ORLANDO ROJAS CARMONA pues, a su juicio, la autoridad accionada ha actuado de manera arbitraria, negligente y de mala fe, exigiendo una respuesta positiva a la petición que hiciera dentro del proceso que se le sigue y que se concreta en la filmación de la prueba psiquiátrica.
A su vez, la Fiscalía 134 accionada, responde que oportunamente se dispuso la práctica de la pericia psiquiátrica en la forma solicitada por el accionante, pero condicionándola a la existencia de los medios necesarios para ello en el Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 15). Resulta claro, entonces, que la pretensión de la accionante fue satisfecha el pasado 11 de junio, días antes de la promoción de la acción de tutela que fue presentada el 7 de julio del presente año, situación que permite precisar que no existió la pretendida vulneración al derecho de petición a que alude el accionante.
Abundando en razones sobre la inexistencia de la afrenta denunciada, obra en el expediente la respuesta del Instituto de Medicina Legal Regional Suroccidente, en la que se le informa al Despacho Judicial accionado, que dicha entidad no cuenta con los medios técnicos idóneos para realizar la videograbación, ni es conveniente que una tercera persona (quien realiza la filmación que no tiene la calidad de sujeto procesal) se encuentre presente en el examen psiquiátrico, dada la reserva que debe tenerse de la diligencia para lo cual cita un precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte del 18 de julio de 2001.
De este modo, al quedar establecido la falta de razón del accionante y la ausencia de la violación al derecho fundamental de petición, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6