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T-14353 (13-01-06) entrega medicamentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela: Rad.14353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14353 Acta N° 01 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SOL PIEDAD JARAMILLO ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de noviembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada accionante, quien trabaja con el Ejército Nacional como auxiliar contable, instauró acción de tutela contra dicha institución – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales “de LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL. LA DIGINIDAD HUMANA, LA IGUALDAD”.

Se duele, en síntesis, de que no obstante tener “problemas graves de salud ARTRITIS REUMATOIDEA, INSUFICIENCIA SUPRARENAL, HTA, FIBROMIALGIA, OSTEOPOROSIS LEVE EN CADERA, OSTEOPOROSIS SEVERA EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA”, la institución accionada le niegue “la prestación del servicio ordenado por el medico tratante”, aduciendo no estar incluida dentro del POS.

Alega ser una persona de escasos recurso económicos, que sus enfermedades están clasificadas como ruinosas, catastróficas y de alto costo y pretende se ordene al la entidad “que de manera inmediata me entregue la droga ordenada por el médico tratante y se me reconozca todo el TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL, que requiera a consecuencia de mi grave problema de salud, como otras evaluaciones, exámenes, tratamientos, hospitalización cirugías, suministro de medicamentos POS y NO POS), etc. ” (fl.34). 2-.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo deprecado habida consideración de que, de una parte, el medicamento solicitado ciertamente “no se encuentra en el Manual de Procedimientos y Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, como tampoco en acuerdo (sic) 083 del 2003” y “la enfermedad de Artritis Reumatoide Cerposibiva, que es la que se debe curar mediante este medicamento, no es una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo” y que, de otra parte, “la accionante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pues permitió que el trámite de este juicio se celebrara sin ninguna actividad de su parte que condujera a acreditar su falta de solvencia para sufragar el valor del medicamento requerido como el valor de los procedimientos y medicamentos excluidos del POS y necesarios para su tratamiento médico integral ”.

Por lo demás advirtió que “le queda el camino para reclamar ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia todos los procedimientos y medicamentos no cubiertos por el POS, siempre y cuando demuestre su falta de recursos, tal como se encuentra establecido en el artículo 28 parágrafo del decreto 806 de 1998 ” (fl.104). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien alega que aun cuando no se trate de una enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo, su enfermedad afecta su integridad física y su vida en condiciones dignas “toda vez que de manera permanente me tengo que desplazar con un bastón”, que la enfermedad es degenerativa y que el medicamento en cuestión le fue prescrito “porque con los demás no respondió la enfermedad”.

Advierte que, por lo demás, no justificó su incapacidad de pago “por mal asesoramiento, pues en ningún momento se me explico que tenía que justificar esa imposibilidad de pago” y que, por ello, “con este recurso me permito demostrar la imposibilidad de pago, anexando los documentos respectivos” (fl. 111). II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del Tribunal presentados por Sol Piedad Jaramillo Álvarez invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados, entre otros, los de la seguridad social, la salud y la vida digna, la accionante pretende se ordene a la entidad “que de manera inmediata me entregue la droga ordenada por el médico tratante y se me reconozca todo el TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL, que requiera a consecuencia de mi grave problema de salud, como otras evaluaciones, exámenes, tratamientos, hospitalización cirugías, suministro de medicamentos POS y NO POS), etc. ” Debe anotarse en primer lugar, que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación están en manos del Estado.

De igual manera, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata; solo, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando por ejemplo se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, aquellos adquieren el carácter de éstos y procede en consecuencia, el amparo constitucional.

Desde esta perspectiva se observa que de acuerdo con distintos medios de prueba arrimados al expediente, los derechos reseñados no aparecen vulnerados por el ente accionado, pues la paciente ha venido siendo atendida en su enfermedad y si bien consta que el suministro del medicamento solicitado, al cual había respondido favorablemente, fue suspendido “por no disponibilidad” (fl.21), no obra constancia o informe médico alguno que señale el medicamento en cuestión como único tratamiento procedente, o que indique que su no utilización comprometa la vida de la paciente.

Planteada así la situación, no tiene su falta de suministro una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, de modo que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Finalmente, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por SOL PIEDAD JARAMILLO ÁLVAREZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria