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T-14353 (03-09-03) Libertad. proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14353 OSCAR JAIR ARANGO FRANCO 1 10 TUTELA 14353 OSCAR JAIR ARANGO FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el apoderado de Oscar Jair Arango Franco, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el pasado 15 de julio, por cuyo medio negó al amparo solicitado para sus derechos fundamentales a la libertad personal, la integridad, la igualdad, la intimidad y el debido proceso, presuntamente violados por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago, la Fiscalía Sexta Especializada Antiextorsión y Secuestro de Tuluá y el Juzgado Penal de Circuito de Descongestión de Buga, en relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional que le fue impuesta en el proceso adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión.

ANTECEDENTES Afirma el actor que el 18 de marzo de la presente anualidad fue interceptado en la carrera 12 con calle 11 B de Cartago por miembros del GAULA, quienes procedieron a interrogarlo sin abogado y luego lo colocaron a disposición de la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago que lo escuchó en indagatoria. Y agrega que luego la Fiscalía Catorce Seccional de Cartago definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delito de tentativa de extorsión. Entonces su defensor solicitó el control de legalidad de la referida medida, que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga, despacho que mediante decisión del pasado 26 de mayo declaró la ausencia de irregularidades en la providencia objeto de control.

El demandante considera que su aprehensión, así como la medida de aseguramiento impuesta, se soportan en pruebas que no fueron legalmente aducidas a la actuación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de tutela, por considerar que carecen de razón los planteamientos del accionante, dado que el proceso adelantado en su contra se ha sujetado a la normativa legal y ha respetado sus garantías, como en efecto fue declarado por el funcionario que adelantó el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Además se dijo, que cuenta con la posibilidad de ejercer los derechos que dice vulnerados al interior de la referida actuación, pues este mecanismo sólo es procedente en ausencia de otros medios de defensa, y no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en las valoraciones y decisiones de los funcionarios competentes.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor aduce que la “ captura en supuesta flagrancia de CANDELA ROMERO, conducción al GAULA para ser interrogado sin defensor, interceptación ilegal del abonado GAULA (sic) casa de familia ” constituyen pruebas ilegales, y que por tanto son nulas o inexistentes, motivo por el cual no podían servir de soporte a la resolución que definió la situación jurídica del demandante, circunstancia que denota la presencia de vías de hecho por parte de los funcionarios judiciales que han adoptado decisiones en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial Como Oscar Jair Arango Franco y José Ignacio Candela Romero otorgaron poder al profesional que formula la impugnación para tal efecto, es oportuno precisar que la Sala sólo se pronunciará respecto del recurso interpuesto a nombre del primero, dado que el segundo no puede concurrir a esta instancia por no haber presentado la acción de tutela cuyo fallo se ataca.

Cuestión de fondo Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que Oscar Jair Arango Franco ha ejercitado a través de su defensor una de las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, pues ha solicitado el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta; a su vez, no ha ejercido otros medios defensivos tales como el recurso de reposición y apelación contra la providencia que definió su situación jurídica, y cuenta aún con otros mecanismos en el desarrollo de la actuación. Por tanto, es evidente que no puede acudir a este instituto de carácter subsidiario para intentar de manera paralela la protección de sus derechos, dado que el legislador ha dispuesto diversos mecanismos para que al interior del proceso que contra el actor se adelanta formule las pretensiones que de manera impertinente presenta a través de esta acción. Adicional a lo expuesto se tiene que de las pruebas obrantes en el trámite puede concluirse que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la legalidad de las pruebas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las decisiones judiciales por la simple circunstancia de no ser compartidas o resultar desfavorables a quien precisamente formula el reproche.

Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ instancia paralela ” o de mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios.

Además es necesario destacar, como ya se advirtió, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente valorativo de las pruebas, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Necesario resulta señalar que no se violó el derecho a la intimidad de Arango Franco, pues su aprehensión se produjo por parte de funcionarios del Grupo de Acción Unificada por la Defensa de la Libertad Personal ( GAULA ) de Risaralda, con base en una orden judicial expedida por funcionario competente. Tampoco se vulneró su derecho fundamental a la libertad personal, dado que su detención preventiva obedece a lo decidido en una providencia proferida también por la Fiscalía con competencia para pronunciarse sobre ello, y con base en los elementos de juicio obrantes en la actuación, sobre cuya legalidad se pronunció el Juzgado Penal de Circuito de Descongestión de Buga.

Tanto menos fue violado el derecho al debido proceso del demandante, pues se observa que los funcionarios que han conocido del asunto han sujetado su actuación a las formalidades y a las exigencias sustanciales establecidas en la ley para dar curso al proceso. En consecuencia, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos invocados por el accionante, y además porque ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal, renunció a otros, cuenta aún con posibilidades de intervención en el trámite adelantado en su contra, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14353 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE AGOSTO DE 2003 11:00 a.m.