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T-14352 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.352 FRANCISCO ZEA RAMÍREZ y O. Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela No. 14.352 FRANCISCO ZEA RAMÍREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 98 Bogotá D. C., tres de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de julio 24 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la acción de tutela instaurada por FRANCISCO ZEA RAMÍREZ, ÁLVARO GÓMEZ SILVA, LUCY CONSTANZA COTE SIERRA, PABLO ANTONIO MORA MEZA, BLANCA OLIVA DURAN ÁLVAREZ y JUAN MENDOZA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y restablecimiento del derecho que consideran vulnerados por la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES FRANCISCO ZEA RAMÍREZ era propietario de un inmueble ubicado en la carrera 30 No. 33-53 de Bucaramanga, hipotecado a la Corporación Av Villas de esa ciudad. El 15 de agosto de 2000, ZEA dio en promesa de compraventa dicho predio al señor Rafael Mantilla Reyes, quien se obligó a cancelar la obligación hipotecaria que se hallaba en mora y el saldo del precio dentro de un término señalado en el contrato, obligaciones que incumplió. No obstante, sin estar autorizados para ello antes de que se pagara el crédito de Av Villas, Rafael Mantilla Reyes y Cesar Augusto Mantilla Grande, demolieron el inmueble y sobre el terreno proyectaron la construcción de un edificio con quince (15) unidades habitacionales que denominaron “ Torres de la Aurora ”.

ÁLVARO GÓMEZ SILVA, LUCY CONSTANZA COTE SIERRA, PABLO ANTONIO MORA MEZA, BLANCA OLIVA DURAN ÁLVAREZ, María Antonia Castellanos de Rincón, Flaminio Gabriel Rincón Ortiz y otros, firmaron promesa de compraventa sobre los apartamentos, mediante documento privado autenticado, entregando parte del precio a los promitentes vendedores. Mantilla incumplió la entrega de los apartamentos en las fechas señaladas, por lo que los promitentes compradores empezaron a dudar de la legalidad de dichas promesas y denunciaron a los promitentes vendedores por el delito de estafa, pues además la Corporación Av Villas había iniciado proceso ejecutivo con título hipotecario por el incumplimiento en el pago de las cuotas.

El conocimiento del caso lo asumió la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, que inició la correspondiente investigación contra Rafael Mantilla Reyes y Cesar Augusto Mantilla Grande, contra quienes en proveído del 3 de diciembre de 2002, el ente instructor profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como coautores del delito de estafa.

En la misma decisión ordenó el embargo y secuestro “ de las mejoras construidas sobre el lote de propiedad de FRANCISCO ZEA RAMÍREZ”, a quien dispuso comunicar la decisión. El 20 de los mismos, el señor Fiscal practicó diligencia de secuestro del edificio “ Torres de la Aurora ”, el que se declaró legalmente embargado y secuestrado al no haber oposición. Paralelamente con esta acción penal, los esposos Flaminio Gabriel Rincón Ortiz y María Antonia Castellanos de Rincón, quienes no se constituyeron en parte civil dentro del primero, iniciaron proceso ejecutivo de menor cuantía contra Rafael Mantilla Reyes con el fin de hacer efectiva la cláusula penal por la suma de $20.000.000.oo pactada en la promesa de compraventa incumplida, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y en el cual, mediante auto del 12 de agosto de 2002, se decretó el embargo y secuestro de los mismos derechos que por razón de mejoras tiene el demandado Rafael Mantilla Reyes en el predio de propiedad de ZEA RAMÍREZ.

La respectiva diligencia se realizó el 28 de octubre siguiente, en el curso de la cual se designó un secuestre y se cumplieron las formalidades que al respecto demanda la ley. Se advierte que de esta demanda ejecutiva fue notificado personalmente el demandado Mantilla Reyes el 29 de octubre de 2002 y el 31 siguiente, a través de apoderado judicial, se allanó a las pretensiones, absteniéndose de formular excepciones, pero solicitó que el embargo se limitara a lo necesario, por cuanto el valor de las mejoras excedían ostensiblemente el valor de la obligación. Mientras tanto, en el proceso penal se celebró una audiencia de conciliación el 21 de marzo de 2003, en el curso de la cual los Mantilla se obligaron a trasladar la propiedad de las mejoras a ZEA y los promitentes compradores afectados, quienes procedieron a pagar a Av Villas las cuotas atrasadas, logrando el levantamiento de la medida que pesaba sobre el predio, cuya propiedad se inscribió entonces a nombre de los últimos, salvo los esposos Rincón, quienes no participaron en la audiencia de conciliación. Con el fin de materializar el acuerdo, el 1º de abril del año en curso, el Fiscal 24 Seccional se trasladó al inmueble embargado y secuestrado con el fin de hacer su entrega material a los perjudicados que habían conciliado, encontrándose con la oposición de la secuestre designada en el proceso civil ejecutivo.

Atendiendo petición de los afectados conciliadores, en resolución del 6 de mayo siguiente dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal solicitándole el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular de los esposos Rincón, “ en virtud a la prevalencia del embargo realizado dentro de este proceso de tales derechos sobre el realizado en tal proceso ejecutivo, pues se perfeccionó primero en el tiempo”.

En auto del 4 de junio del año en curso, la Juez Cuarta Civil Municipal decide no acceder a la petición de la Fiscalía, “ como quiera que la medida que prevalece es la decretada por éste Juzgado por haberse perfeccionado con anterioridad y cumplir con los lineamientos requeridos por nuestra legislación procesal civil, a más de estarse tramitando un incidente de desembargo”, decisión que se mantuvo no obstante la insistencia del Fiscal.

En la presente demanda se afirma por los accionantes que se encuentran en un estado de indefensión frente a la contradictoria posición de las dos instituciones que reclaman para sí la razón jurídica, razón por la cual acuden a la tutela con el único propósito de “ poner fin a este enredo jurídico ”, o para que se les indique qué camino que se ajuste a la ley deben seguir.

La Fiscalía ha dado un trato igual a todos los afectados con la conducta de los Mantilla, y en cambio el Juez Cuarto Civil Municipal quiere hacer primar los intereses particulares de los demandantes en el caso a su cargo. Con dicho proceder, las autoridades demandadas les han causado graves perjuicios al vulnerarles los derechos al debido proceso, igualdad y restablecimiento del derecho.

Pretenden entonces que a través de esta acción se ordene a la Fiscalía dar cumplimiento al acuerdo de conciliación firmado el 21 de marzo de 2003, y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro de las mejoras de que trata el asunto. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, ninguna de las autoridades demandadas ha vulnerado los derechos alegados por los accionantes.

La Fiscalía procuró el acuerdo de conciliación y en varias oportunidades ha solicitado al Juez Civil que levante el embargo y secuestro que pesa sobre las mismas mejoras embargadas en el proceso penal. Por su parte, el Juez Cuarto Civil ha tramitado con apego a la ley el proceso ejecutivo instaurado por Gabriel Rincón Ortiz y María Antonia Castellanos de Rincón y su negativa de levantar la medida cautelar no se muestra arbitraria, pues no es cierto que prevalezca el embargo de la Fiscalía, porque éste no se perfeccionó al no observarse el procedimiento señalado en el numeral 2º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, agrega, el embargo decretado por el Juez Civil es la única medida cautelar vigente que pesa sobre las mejoras.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su memorial de sustentación del recurso de apelación, el accionante FRANCISCO ZEA RAMÍREZ señala que los derechos cuya vulneración se alega no fueron analizados frente al caso debatido, pues no puede obviarse que los esposos Rincón, también promitentes compradores de “Torres de Aurora” y víctimas del delito de estafa, suscribieron la denuncia penal formulada contra los Mantilla, y después de participar en un “ preacuerdo ” de conciliación, habilidosamente y desconociendo el proceso penal, decidieron acudir a la vía civil, donde lograron, en un tiempo record, que se embargaran las mejoras construidas por los procesados con los dineros de todos los promitentes compradores, desconociendo así la figura de la prejudicialidad penal, pues todos los demás afectados se acogieron al proceso penal atendiendo la solidaridad derivada de los acuerdos a que llegaron, inclusive con los mencionados esposos Rincón. Por ello, considera que el proceso ejecutivo civil no puede prevaler sobre la investigación penal, por cuanto la actuación ambivalente de los esposos Rincón, denunciando en un caso y ejecutando en otro, obedece a intereses mezquinos, que perjudican los generales.

Los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y restablecimiento y reparación del derecho, aparecen claramente vulnerados al permitirse que el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga desconozca, sin argumentos, la orden emanada de la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, la que fue emitida en salvaguarda del último derecho citado como forma de proteger a quienes han sido despojados de sus bienes mediante la comisión de una conducta punible.

Tras citar algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el restablecimiento del derecho en materia penal, dice acreditar con suficiencia la violación de los derechos alegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.

El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la Rama Judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.

El carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna a la acción de tutela, impide se le utilice para solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.

En el caso a estudio, lo que en últimas se pretende es el desconocimiento de la decisión judicial contenida en el proveído de junio 4 de 2003, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Flaminio Rincón Ortiz y María Antonio Castellanos de Rincón contra Rafael Mantilla Reyes, con lo cual, afirman los accionantes, se haría viable la conciliación realizada dentro del proceso penal que cursa contra el último en la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, por el delito de estafa.

No desconoce la Sala que la conciliación es un mecanismo muy importante para la composición de los litigios y para la descongestión de los despachos judiciales, pero su viabilidad no puede conducir al desconocimiento de decisiones judiciales proferidas con estricto apego a la ley, como acontece con la cuestionada en este caso, pues la negativa de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las mejoras que posee Rafael Mantilla Reyes en el predio de ZEA RAMÍREZ obedeció a la no despreciable razón de haberse proferido y ejecutado con anterioridad a la dispuesta en el proceso penal, circunstancia que conocía de antemano el procesado Mantilla, quien no sólo fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda instaurada por los esposos Rincón, sino que a través de su apoderado solicitó que se limitara el embargo, razón por la cual no podía transigir sobre tales bienes hasta tanto no se decidiera su situación en el proceso ejecutivo.

Pero además, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir los compromisos adquiridos por efecto de una conciliación que ha tenido lugar dentro del curso de un proceso, pues la misma ley suministra los mecanismos adecuados para producir la ineficacia de un acto de tal naturaleza cuando no se cumpliere lo pactado, medios que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional, pues, como se ha dicho, esta acción por principio, no puede llegar a convertirse en un instrumento idóneo para interferir la actividad de los jueces o fiscales legalmente competentes ni para modificar a discreción el normal desenvolvimiento de las instituciones procesales.

Por lo demás, no sobra advertir que el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal prevé que la acción civil, individual o popular, para el resarcimiento de los daños causados con el delito, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o la penal, a elección del titular, razón por la cual no puede cuestionarse la decisión de los esposos Rincón de acudir ante la jurisdicción civil en orden a reclamar la cláusula penal por el incumplimiento del contrato que generó al mismo tiempo la denuncia penal por el delito de estafa, si dentro del trámite procesal a raíz de esta última no se constituyeron en parte civil.

Finalmente, queda a los tutelantes la posibilidad de solicitar el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de garantizar el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito que se investiga en la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en este proveído. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria