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T-14351 (30-11-05) CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 171 de 1961Decreto 171 de 2001Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14351 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME VEIRA, JORGE CARVAJAL y JOSÉ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 28 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por los impugnantes y LAUREANO BOLAÑO, NOEMÍ LÓPEZ, IGNACIO HOYOS, RENÉ DAZA, CALIXTO CALDERÓN, JOSÉ PEÑA, ROBINSON MAESTRE e ISMAEL PEÑALOZA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CODAZZI “COOMULCOD”.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que son asociados de la Cooperativa Multiactiva de Codazzi “COOMULCOD” y propietarios de vehículos vinculados a ella, por lo cual adelantaron una campaña para recuperarla; que la Superintendencia de Transporte mediante circular externa 03 de marzo de 2004 requirió a las cooperativas de transporte para que los afiliados pasaran automáticamente a asociados mediante contratos de vinculación; que el Gerente de la cooperativa se ha reservado el derecho de admisión y que la justicia ordinaria civil para dirimir la validez y cumplimiento de lo pactado en el controvertido contrato de afiliación, dada la congestión judicial, podría durar cerca de dos años para obtener un pronunciamiento de fondo; y que la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte ha acogido la posición del Gerente de la Cooperativa, en abierta violación del Decreto 171 de 2001 (estatuto de transporte).

Sostienen que esa actitud intransigente y violatoria del ordenamiento jurídico del Gerente de COOMULCOD, cohonestada por la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte, remite el problema a la justicia ordinaria civil, pese a existir un procedimiento administrativo en el artículo 57 del Decreto 171 de 2001 “ya que la inmovilización a que estamos avocados en los próximos días en que se vence (sic) de manera paulatina las tarjetas de operación, causará un perjuicio irremediable, que sólo podrá impedirse mediante el presente amparo, de manera transitorio.” Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene de modo transitorio a la empresa COOMULCOD, para que su representante legal solicite la renovación de las tarjetas de operación en los términos del artículo 65 del Decreto 171 de 1961; subsidiariamente que solicite al Ministerio la desvinculación administrativa conforme al artículo 57, ibídem; y que se ordene al Ministerio de Transporte, Dirección Cesar, que expida las tarjetas de operación de los vehículos de las placas que se determinan a continuación, mientras la justicia ordinaria decide: WHI093 Valledupar, VIZ526 Armenia, VIZ417 Valledupar, WHH776 Pereira, VIZ289 Valledupar, VIZ112 Valledupar, WHH471 Pereira, WHH282 Valledupar y VIZ013 Armenia.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 28 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones: “El art. 6º del Decreto 2591 de 1991, señala la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho invocada (sic), salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

“ ” “En los autos nos encontramos frente a una actuación mediante la cual el representante legal de la cooperativa accionada ha informado a los propietarios de vehículos afiliados a esa cooperativa de transporte que se reservará el derecho de renovación del contrato de afiliación, para lo que les requirió estar a paz y salvo con la cooperativa.

Obra en autos (fl. 8 a 14) copia de la circular externa No. 03 de marzo de 2004 conforme la cual la Superintendencia de Transporte informa a las Cooperativas dedicadas a esa actividad, deben ajustarse a la ley y en consecuencia la actividad debe desarrollarse por medio de sus asociados, lo que descarta la posibilidad de que se continúen celebrando contratos de afiliación, razón por la que los accionantes deben realizar los trámites conducentes a ser admitidos a la cooperativa en su condición de asociados si desean continuar prestando sus servicios de transportadores bajo la tutela jurídica de esa Cooperativa.

“Lo anterior, conduce a afirmar que en los casos planteados en autos, lo que ha hecho el representante legal de la cooperativa accionada no es nada distinto a dar cumplimiento a la ley, pues como se sabe, las actividades desarrolladas por las cooperativas, dada su naturaleza de entes solidarios, deben hacerse a través de sus asociados. “Es bien sabido que el cumplimiento de la ley no puede dar lugar a la violación de derechos fundamentales, pues en tales casos el agente que desarrolla la actividad lo hace en cumplimiento de un deber legal.

Por tales consideraciones, no puede prosperar el amparo solicitado y la tutela será denegada. “3. Es de advertir que frente a los hechos planteados surge un conflicto entre los particulares enfrentados. Sin embargo, y a pesar de no prosperar la protección constitucional deprecada, es necesario señalar que las decisiones referentes a la asociación de los accionantes a la cooperativa accionada, así como el retiro de los mismos de la prestación del servicio debe adecuarse a las disposiciones que rigen la materia, pues de lo contrario devendría la actuación desplegada por la cooperativa en arbitraria, lo que comprometería su responsabilidad por los perjuicios que pudiese causar a los particulares con sus actuaciones.

“4. En lo que tiene que ver con la acción de tutela dirigida contra el Ministerio de Transporte ha de señalarse que nada tiene que ver este ente gubernamental con los hechos denunciados, pues si ante él no se ah (sic) adelantado trámite alguno encaminado a desvincular a los transportadores ni a solicitar la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos no se ve como pueda esa entidad haber violado o amenazado violar los derechos fundamentales de los accionantes.

“5. Al no haberse producido la desvinculación de los accionantes de la cooperativa, pues no se han adelantado ante el Ministerio de Transporte las diligencias pertinentes, ni adelantado los trámites para la asociación a la Cooperativa de los accionante, no ha existido violación al derecho fundamental al debido proceso. El derecho de propiedad privada no ha sido vulnerado por la actuación de lña (sic) cooperativa pues no ha tomado ninguna medida que pueda afectar ese derecho, ocurriendo lo mismo con el derecho al trabajo, el que no ha sido, hasta la fecha y conforme lo probado en autos, vulnerado dado que no se le ha impedido a los actores el ejercicio de su actividad.” (folios 248 a 253).

Los accionantes Jaime Veira, José González y Jorge Carvajal, mediante apoderado, la impugnaron con escrito en el que reiteran los argumentos que expusieron en su demanda de tutela (folios 257 a 259). II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionante que por vía de tutela se ordene de manera transitoria a COOMULCOD que su representante legal solicite la renovación de las tarjetas de operación en los términos previstos por el artículo 65 del Decreto 171 de 2001, y al Ministerio de Transporte-Dirección Cesar la desvinculación administrativa y que expida las tarjetas de operación de sus vehículos, hasta que la justicia ordinaria decida, con lo que, en realidad, plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo solicitado por los accionantes.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2