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T-14351 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.351 Humberto Alirio Canchalá Villareal República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.351 Humberto Alirio Canchalá Villareal República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Humberto Alirio Canchalá Villareal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presidida por el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 1998, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, la señora Stella Hernández Arguello, de 40 años de edad, quien en razón de su estado de indigencia se encontraba durmiendo en el interior de la casa abandonada demarcada con el número 17-53 de la calle 30, de la ciudad de Bucaramanga, a la cual ingresaba por un pequeño hueco de aproximadamente 40 centímetros situado a una altura de 1.30 metros.

A este lugar llegó una patrulla motorizada compuesta por los agentes Humberto Alirio Canchalá Villareal y Edwuing Alberto Ariza; el primero de los nombrados instó a la indigente para que abandonara el lugar, y como ésta no obedeciera, optó por empapar con gasolina de su moto un trapo viejo que había en el lugar, y luego de encenderlo lo lanzó al interior del inmueble para obligar a la mujer a salir de allí. Como ésta rechazó el trapo encendido, el agente lo volvió a lanzar por el hueco antes mencionado y tapó el orificio con una tabla.

El fuego se propagó y se produjo un voraz incendio que afectó a la pobre mujer, quien con sus cabellos y ropas envueltos en llamas abandonó el lugar con la ayuda de los agentes, que la llevaron a un centro asistencial, donde murió a consecuencia de las quemaduras que sufrió. 2. Realizada la respectiva investigación, la Fiscalía afectó inicialmente a Canchalá Villareal con medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, lo acusó como responsable del delito de homicidio agravado.

El 18 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al procesado a 3 años de prisión, multa de $10.000.00 y suspensión por el término de 2 años de su profesión de agente de la Policía Nacional, como autor del delito de homicidio culposo. Apelado este fallo por la Fiscalía y la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo modificó, en el sentido de condenar a Canchalá Villareal a 7 años y 6 meses de prisión y revocar la pena de multa y de suspensión de su profesión de agente de la Policía Nacional, al hallarlo responsable del delito de homicidio preterintencional, mediante proveído del 25 de julio de 2003.

En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria, y dispuso que se librara orden de captura en contra del procesado para que se hiciera efectiva la pena de prisión impuesta. 3. Humberto Alirio Canchalá Villareal instauró la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por considerar que el Tribunal Superior le desconoció tales garantías, en razón a que ordenó su captura para que se hiciera efectiva la pena de prisión con que fuera afectado, no obstante que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, dado que su defensora interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

Estima que conforme a la ley, él tiene derecho a seguir gozando de la libertad hasta tanto no se decida el recurso de casación, esto es, mientras no quede ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra. Indica que había sido suspendido en el ejercicio de su función policial desde el 25 de enero de 1999 y la sentencia de primer grado ordenó que se prolongara dicha suspensión por un término de dos años, pero por la demora en resolverse el recurso de apelación, fue restituido en su cargo y atribuciones por parte de la dirección general de la Policía Nacional. solicita se ordene en forma inmediata su libertad y la cancelación de la orden de captura. 4.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, porque no se le vulneró ningún derecho al procesado Canchalá Villareal, habida consideración que se respetaron los ritos procesales.

En segundo término, porque dado el carácter residual de este mecanismo excepcional, no es esa la vía para plantear la inconformidad con el fallo de segunda instancia, pues el procesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación, al cual ya acudió el procesado a través de su defensor. En relación con la orden de captura librada por el Tribunal, señala que la misma se impartió con base en las previsiones del artículo 188 del C. de P. P., que establece que “las providencias relativas a la libertad y detención, ( ) se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. Anexa copia de las decisiones proferidas por las autopridades que han tenido que ver en el trámite del proceso adelantado en contra de Canchalá Villareal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Canchalá Villareal, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso radica esencialmente en el hecho de que el Tribunal Superior libró en su contra orden de captura al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sin advertir, según el accionante, que no era procedente impartir dicha orden mientras no quedara ejecutoriado el fallo de segunda instancia. Señala que a pesar de dicha previsión legal, su captura se hizo efectiva no obstante que la providencia en mención no había quedado en firme, debido a que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.

De la información contenida en la demanda de tutela, así como en la resolución del 13 de enero de 1999 proferida por la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga dentro de la actuación adelantada en contra del peticionario por los hechos a que éste hace alusión en el libelo, emerge nítidamente que al definírsele la situación jurídica en dicho asunto el funcionario instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, sin derecho a la excarcelación. En tales circunstancias, resulta evidente que la orden de captura librada por el tribunal Superior en contra de Canchalá Villareal para que se hiciera efectiva la pena de prisión impuesta se ciñe plenamente a la normatividad vigente, dado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal de manera expresa consagra que las providencias relativas a la libertad y detención, se cumplirán de inmediato y que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dado que el accionante fue afectado en el curso de la investigación con medida de aseguramiento de detención preventiva, y en la sentencia de segunda instancia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se imponía ordenar su captura inmediatamente, como en efecto se hizo, en cumplimiento de la normatividad vigente.

Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Canchalá Villareal, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Humberto Alirio Canchalá Villareal. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria