CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14350.TUTELA 1ª INSTANCIA GUILLERMO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por GUILLERMO LONDOÑO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio, fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció en segunda instancia el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa capital por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano GUILLERMO LONDOÑO, presentó demanda mediante la cual promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En relación con la primera autoridad citada, sostiene que la acción la dirige por cuanto no le concedió el beneficio de detención domiciliaria para atender las necesidades de sus menores hijos. 2.- Informa que en la actualidad enfrenta los cargos por el concurso delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y concierto para delinquir hallándose privado de la libertad.
Precisa, también, que es padre de los menores JUAN GUILLERMO y RODRIGO con edades de 13 y 15 años quienes se encuentran cursando estudios secundarios y que debido a su situación jurídica de restricción de la libertad y a la falta de la madre de sus hijos quien se encuentra residiendo hace varios años en España, han presentado serios inconvenientes de orden académico y disciplinarios, más aún, cuando a su madre y abuela de sus hijos, LIGIA GÓMEZ, quien los atendía en los quehaceres del hogar, le fue revocado el beneficio de la detención domiciliaria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Considera, entonces, que debido a la situación familiar planteada sus hijos se encuentran a la deriva sin ninguna persona que atienda no sólo sus necesidades básicas sino que los oriente, eduque y corrija dada la difícil edad en la cual se encuentran. Por lo anterior, solicita la protección al derecho fundamental de la familia, que en su criterio, fue conculcado por las autoridades accionadas, habida consideración de que solicitó el beneficio de detención domiciliaria, pero le fue negado por las autoridades accionadas. 4.- El 13 de agosto del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción de tutela sólo en relación con los hechos atinentes a las situación del accionante, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios demandados, quienes guardaron silencio en relación con las pretensiones de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.- Es útil recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales de los niños a la protección y formación integral de los adolescentes, que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir; sin embargo, observa la Sala que al citado ciudadano no le asiste razón en el quebranto de sus derechos.
En efecto, desde ningún punto de vista puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por el accionante pudiesen resultar vulnerados, con ocasión a la actividad judicial a cargo de los funcionarios demandados, por las siguientes razones: 3.1.- En primer lugar, debe recordarse, que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Que excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, decisión que comporta lo que se ha denominado “vía de hecho”. 3.2.- Los anteriores aspectos no se precisan en el presente evento, habida consideración de que las medidas que restrinjan en algunos derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, no riñen con el ordenamiento constitucional, como en el caso del GUILLERMO LONDOÑO en el que la prerrogativa a la que aspira está sujeta al cumplimiento de unos requisitos para que sea viable la sustitución de la medida privativa de la libertad en prisión por la restricción de su libertad en el domicilio, por cuanto según lo admite el actor, su petición fue examinada por los funcionarios judiciales quienes la resolvieron adversamente, sin que ello implique decir que se le están conculcando sus derechos fundamentales, máxime cuando en la demanda de tutela no demostró la violación denunciada. 3.3.- De otra parte, las pretensiones del actor, resultan ajenas a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, pues estas deben postularse ante el funcionario judicial competente razón por la cual es inadmisible que acuda al juez constitucional a plantear sus pretensiones, con desconocimiento de la competencia de aquél, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez en el trámite de la tutela está obligado por mandato superior. 3.4.- Adicionalmente, debe indicarse que no hay tampoco fundamento para estimar operancia del amparo solicitado frente a un perjuicio irremediable, pues se trata de decisiones tomadas dentro de un proceso en curso dentro del cual pueden ser controvertidas, mediante el ejercicio de los recursos consagrados en la ley.
De este modo, resulta equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela. Lo expuesto no impide decir, que el accionante tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.) facultadas para proteger a los menores, para que brinden el apoyo que la demandante puede requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición penitenciaria no le han sido posible atender.
En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por GUILLERMO LONDOÑO por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.
Sentencia de tutela julio 1 de 2003 PAGE 7