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T-14349 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los accionantes BEATRIZ ESPERANZA GÁLVEZ DE AGUILERA y ALBERTO AGUILERA GARCÍA contra la Fiscalía 9ª Local de Pasto, a cargo del doctor Henry Santiago López Obando, y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Lucio Alberto Lucero Ortega, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la inconformidad de los accionantes con la decisión de fecha 23 de abril de 2003 proferida por la Fiscalía 9ª Local de Pasto, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de Omar Leonel Huertas Miranda y Miriam Estella Andrade de Huertas, quienes fueron denunciados por aquellos y procesados por el delito de alzamiento de bienes, en hechos sucedidos a raíz de aparente incumplimiento de lo pactado en promesa de compraventa celebrada el 10 de julio de 2001 sobre un bien inmueble de propiedad de los actores.

Determinación que fue integralmente confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en resolución del 28 de mayo del presente año. La réplica constitucional que elevan los accionantes, radica fundamentalmente, en la inconformidad con que se haya mencionado en las decisiones de preclusión de la investigación que ellos, en condición de vendedores del inmueble, no tenían la calidad de acreedores de los denunciados, es decir, de los compradores, y con base en ello sustentar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

Aseguran los demandantes que tanta era su condición de acreedores de los denunciados, que éstos para “ proteger su patrimonio ” luego de celebrada la promesa de compraventa y llegados los plazos para cancelar los dineros acordados, efectuaron un contrato de donación de sus bienes llevado a cabo el día 28 de diciembre de 2001 a favor de su hijo Mario Leonel Huertas Andrade, configurando en ese momento el delito de que trata 253 del Código Penal.

En estas condiciones, solicitan se amparen sus derechos constitucionales, como quiera que perdieron el inmueble que vendían pues los compradores no siguieron cancelando la cuota correspondiente al crédito hipotecario adquirido con Colmena y esta entidad remató el inmueble a un tercero, además no cancelaron los dineros acordados, y por consiguiente esperan que se proceda a decretar la nulidad de las decisiones de la Fiscalía y en consecuencia se profiera en contra de los denunciados resolución de acusación por el señalado delito.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por los peticionarios, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión de precluir la investigación a favor de los procesados Omar Leonel Huertas y Miriam Estella Andrade, dictada por la Fiscalía 9ª Local de Pasto a través de resolución del 23 de abril de 2003, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional, igualmente se procedió a vincular a esta tramitación a los denunciados y en cuyo favor se precluyó la investigación, en tanto les asiste evidente interés en la resolución de este asunto. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, conforme al cual la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esta misma condición resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en las resoluciones de preclusión de investigación, en las que se llegó a la conclusión de que concurrían los presupuestos para no efectuar un reproche penal por ausencia de tipicidad, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.

En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por los accionantes BEATRIZ ESPERANZA GÁLVEZ DE AGUILERA y ALBERTO AGUILERA GARCÍA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6