CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante RUBEN DARÍO CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha 23 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 16 Seccional de Garzón (Huila) y el Juzgado 2° Penal del Circuito esa misma localidad por violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostuvo el accionante que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y dentro del cual se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía 16 Seccional y que terminó con sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila), se incurrió en irregularidad sustancial que afectó dicho fallo, como quiera que no se valoraron acertadamente los elementos de prueba allegados al proceso, pues, dice, no participó en los hechos sucedidos el 4 de octubre de 1996, llevándolo a purgar la “ injusta ” pena de 27 años de prisión que se le impuso por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Agrega el demandante que la juez que lo sentenció, inconforme por el hecho que había recusado a una funcionaria judicial que participó en el proceso, tomó “ represalias ” dictando un fallo que no se ajustaba a realidad procesal, como quiera que no contaba con pruebas para así proceder. Así las cosas, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ser ampare su derecho al debido proceso. 2.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó la pretensión de amparo, reiterando el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional en el sentido que la acción de tutela no procede, de manera general, contra decisiones ni actuaciones judiciales, como quiera que no es un medio supletorio ni residual de los mecanismos ordinarios de protección judicial.
Señala, entre los varios argumentos, que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite precisamente ante esa misma colegiatura, por lo cual resulta razonable esperar la suerte del mismo, mucho más cuando no se observa la imperiosa necesidad de intervención judicial por parte del juez de tutela, ya que se aprecia que el procesado contó con la efectividad de los derechos debidos a los intervinientes en el proceso judicial, como también contó con decisiones judiciales motivadas.
Por último, señala que si consideraba que alguno de los funcionarios judiciales que conocieron el proceso debieron declararse impedidos, bien pudo plantearlo a través de lo normado en el artículo 105 del C.P., trámite que evidentemente conoce al punto acudió al mismo para recusar a uno de los funcionarios intervinientes. 3.- El actor recurre el fallo, para lo cual, en su disertación, recaba en los mismos argumentos señalados en su inicial escrito, insistiendo particularmente en la necesidad de volver a valorar la prueba recaudada, pues considera que no se tuvo en cuenta que llegó a la población de Garzón el día 28 de octubre de 1996, es decir 24 días después de acontecidos los hechos, los que sucedieron el 4 de octubre anterior.
De esto, dice que pueden dar fe los señores Clemente Pajoy, Genaro Rentería, Yinet Díaz Torres y Nidia Díaz Torres, quienes son personas “ serias ”. Asegura que la Fiscalía no tuvo en cuenta que no tenía problemas ni era enemigo del señor Miguel Rojas, en cuya casa de habitación fue capturado, otra cosa es que las personas que al parecer participaron en los hechos hubieran llegado después. Aunado a esta insistente reclamación, señala que la juez, entonces, lo condenó por “ bronca ” y por “ resentimiento ”, siendo evidente que tenía que declararse impedida y que no podía dictar sentencia. Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Neiva se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por RUBEN DARÍO CASTRO se centró en la controversia de una decisión judicial como lo fue el fallo proferido en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón, especialmente por considerar que carece de soporte probatorio.
Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de estas mismas características resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Neiva, la decisión fue motivada y justificada argumentativamente, además que contra el mismo tramita recurso de apelación ante esa Corporación e igualmente cuenta con la posibilidad, llegado el caso, de acudir a la casación. Quiere decir lo anterior que bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 8