CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 14347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14347 Acta No. 106 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA ACEVEDO CARMONA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en la tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES DIANA CRISTINA ACEVEDO CARMONA instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el específico propósito de que por esta vía se le proteja el derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Como sustento de las pretensiones señaló, en suma, que la cédula de ciudadanía emitida por la autoridad accionada presenta un error, pues su segundo apellido resultó ser cambiado de “Carmona por Cardona”; que ha realizado todos los trámites para que el documento le sea corregido, pero siempre le envían la cédula con el mismo yerro (folios 1 y 2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 10 de noviembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que la “ solicitud de la actora ya fue satisfecha, tal como se acredita con la copia de la planilla No 01-52070, del 29 de julio de 2005, acompañado con la respuesta de tutela, demora que trata de explicar y justificar con argumentos que no son de recibo para esta Sala.
Sin embargo, como ya se dio cabal cumplimiento al motivo de la presente acción, será menester declararla improcedente” (folios 24 y 25). En el libelo de impugnación la petente considera que sus “derechos fundamentales se siguen violando por el ente accionado” (folio 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal de Antioquia teniendo en cuenta la restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.
Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia