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T-14347 (03-09-03) Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.347 Eucario de Jesús Pino Lora República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.347 Eucario de Jesús Pino Lara República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Eucario de Jesús Pino Lora contra el fallo del 17 de julio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del INPEC, del Director Regional Noroeste del INPEC y el Director de la Cárcel Municipal de Segovia en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la vida, y concedió la tutela incoada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Eucario de Jesús Pino Lora se encuentra detenido en la Cárcel Municipal de Segovia (Antioquia) desde el 25 de julio de 2002 en razón a la investigación que en su contra adelantó la Fiscalía por el delito de rebelión, en el curso de la cual fue afectado con resolución de acusación como responsable de la citada conducta delictiva.

En firme dicha decisión, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, donde se realizó la audiencia preparatoria y en este momento está pendiente de realizarse la vista pública. 2. Como quiera que el procesado Pino Lora fue objeto de amenazas por parte de algún grupo armado al margen de la ley, su abogado consideró que en el citado Municipio de Segovia no existían las condiciones necesarias para garantizarle al incriminado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y, por lo tanto, solicitó su traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín así como el cambio de radicación del proceso para otro municipio del citado distrito judicial. 3.

Como para el mes de julio de 2003 las autoridades no habían resuelto las peticiones antes referidas, Eucario de Jesús Pino Lora interpuso a través de apoderado la presente acción de tutela, por considerar que con tal omisión tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia como las autoridades Nacionales y Regionales del INPEC le estaban desconociendo los derechos fundamentales “conexos a la vida”, de petición, al debido proceso y a la defensa técnica.

EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida ni a la defensa técnica del accionante, pues éste desde su captura y en todo el curso de la actuación tanto en la fase instructiva como en la causa ha contado en forma permanente con asistencia profesional, dándole respuesta a las peticiones de nulidad y de cesación de procedimiento, así como tomando las medidas pertinentes para que se pueda realizar en forma oportuna la diligencia de audiencia pública.

Agrega que tan pronto la oficina judicial tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por el procesado mientras estuvo en libertad, de inmediato le recibió denuncia sobre tales hechos y solicitó a la policía las medidas de protección pertinentes. Señala que, como lo aseguró el mismo procesado, éste no ha recibido amenaza alguna durante el tiempo que lleva en la Cárcel, la cual está debidamente vigilada, dado que está situada al frente del Comando de la Policía y por lo tanto cuenta con vigilancia permanente. 2.

Advierte sin embargo, que el citado Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia sí le vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto omitió dar respuesta y trámite a las reiteradas peticiones de cambio de radicación formuladas por el defensor del demandante. 3. Señaló igualmente que no encuentra conculcación de derecho alguno por parte del INPEC Regional o Nacional, ni del Director de la Cárcel Municipal de Segovia, porque el primero atendió prontamente la solicitud del abogado, asignándole al accionante un cupo en la Cárcel de Bellavista, y en cuanto al segundo, ni siquiera recibió solicitudes de traslado del interno o de su defensor, como tampoco la resolución o comunicación al respecto. 4.

En consecuencia, el Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del INPEC y el Director de la Cárcel Municipal de Segovia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la vida, y concedió la tutela incoada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia únicamente en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, disponiendo que en el término de 48 horas le impartiera el trámite correspondiente a las peticiones sobre el cambio de radicación del proceso elevadas por el defensor del acusado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial del peticionario solicita se reforme el fallo del Tribunal en el sentido de que se declare que el INPEC Regional Noroeste sí desconoció los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso de su representado en razón a que no ha hecho efectivo el traslado de éste a la Cárcel de Bellavista.

Considera que el fallo del Tribunal es contradictorio e inconsistente en la medida en que concede la tutela en relación con derechos menos importantes y trascendentales que el de la vida. Cita en su apoyo abundante jurisprudencia constitucional en relación con la importancia del derecho fundamental a la vida y la obligación del INPEC de tomar las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar este derecho a las personas que se encuentren privadas de su libertad en los centros carcelarios del país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Tal como se reconoce expresamente en el libelo de la demanda y emerge nítido de la información contenida en el expediente, no se le puede atribuir a las autoridades del INPEC ninguna conducta omisiva que haya atentado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, hizo bien el Tribunal Superior en negar por improcedente la acción de tutela dirigida en contra tanto del INPEC Regional y Nacional, como del Director de la cárcel Municipal de Segovia. 2.

En efecto, según lo enseña el expediente, el 3 de marzo de 2003 el defensor de Eucario de Jesús Pino Lora presentó ante la Fiscalía 56 Seccional de Bello (Antioquia) la solicitud de traslado de aquél de la Cárcel Municipal de Segovia a otro centro carcelario del Municipio de Bello o de la ciudad de Medellín con el fin de proteger su vida y su integridad personal (Cuaderno tribunal, fol. 49).

Al ser remitida esta petición a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, inmediatamente se le dio trámite y se le asignó al procesado Pino Lora un cupo en el centro de reclusión Bellavista de la ciudad de Medellín, decisión que le fue comunicada a la Fiscalía 56 Seccional de Bello, mediante oficio No. 01184 del 7 de marzo de 2003, que fue oportunamente recibido por dicho despacho judicial y por las autoridades del centro penitenciario designado (Cuaderno Tribunal, fol. 122). 3.

Si bien es cierto que no se produjo inmediatamente el traslado del citado interno a la Cárcel de Bellavista, no se le puede endilgar responsabilidad alguna por este hecho a la Regional del INPEC, por la potísima razón de que estando recluido Pino Lora en una cárcel municipal, le correspondía a las directivas de ésta disponer lo necesario para la conducción del detenido al nuevo centro de reclusión, de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

Si se tiene en cuenta que la resolución mediante la cual se le asignó al accionante un cupo en la Cárcel de Bellavista se incorporó al expediente con antelación a su envío al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia para que se cumpliera la fase de la causa (Cuaderno Tribunal, fol. 122 V/to.), resulta claro que la demora en darle cumplimiento al traslado referido en gran medida se debe a la propia inactividad del defensor, pues de haber estado atento al trámite impartido a sus reclamos y a la marcha del proceso se habría no sólo enterado de lo decidido por el INPEC, sino que habría insistido ante las Directivas de la Cárcel Municipal de Segovia para que el traslado mencionado se llevara a cabo.

Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión del impugnante para que se revoque el fallo de tutela atacado, pues como lo indicó el Tribunal Superior, el INPEC respondió en forma oportuna y adecuada a los reclamos accionante para que fuera trasladado a otro centro carcelario, asignándolo la Cárcel de Bellavista como nuevo centro de reclusión, solo que para la ejecución de lo decidido por el INPEC Regional no se hicieron las solicitudes y trámites pertinentes ante las autoridades competente para ello.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria