CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.346 ANTONY CRUZ USECHE Tutela 14.346 ANTONY CRUZ USECHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ANTONY CRUZ USECHE, en contra de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Dice el actor, abogado de profesión, que su padre Alfonso Cruz Montaña lo denunció por el secuestro de su hija Lorena Cruz Tovar y a raíz de ello la Fiscalía adelantó el correspondiente proceso, el cual finalizó con preclusión de la instrucción proferida el 30 de junio de 1999. En esta determinación se ordenó expedir copias en contra de Cruz Montaña para investigarlo por el posible delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Y por tal cargo, agravado con fundamento en el artículo 169 del Código Penal de 1980, el Fiscal 188 Seccional de Bogotá lo acusó el 13 de agosto de 2002. En este proceso –anota el demandante—se constituyó en parte civil. El defensor de Alfonso Cruz Montaña, quien había planteado ante la primera instancia que la acción penal había prescrito, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del auto calificatorio.
Se negó el primero y el segundo fue resuelto por la Unidad de Fiscalía accionada el 8 de julio de 2003, la cual decidió revocar la acusación y declarar extinguida la acción penal por haberse operado la prescripción. Argumentó el Fiscal de 2ª instancia que la denuncia falsa fue instaurada el 9 de octubre de 1996 y ampliada el 2 de septiembre de 1997, fecha ésta desde la cual contó los 5 años que estimó como término prescriptivo. 1.1.
Para el actor esa decisión es violatoria del debido proceso, en consideración a que en realidad el fenómeno jurídico no había tenido ocurrencia. Basa lo anterior en la circunstancia de que Cruz Montaña realizó en el proceso por secuestro otras ampliaciones de denuncia, como las que tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 1998, el 27 de julio siguiente y el 15 de junio de 1999 (ésta última por escrito), en las cuales iba aportando otras informaciones falsas que apoyaba en evidencias de la misma naturaleza.
La actuación “del falso denunciante” se extendió, entonces, hasta el 27 de julio de 1998 o hasta el 15 de junio de 1999, lo cual quiere decir que cuando el Fiscal de 2ª instancia demandado precluyó la instrucción, no habían transcurrido los 64 meses correspondientes al término prescriptivo para la hipótesis delictiva de falsa denuncia agravada que se le imputó al procesado.
Aparte del debido proceso, estima el libelista que el funcionario demandado le conculcó los derechos defensa, a la honra y al buen nombre. Solicita su protección y pretende, para lograrla, que la Corte decrete la nulidad de la preclusión de la investigación cuestionada y le ordene a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que proceda “a dictar el fallo que en derecho corresponda en el improrrogable término de 48 horas o dictarlo la Honorable Sala si es del caso”. 2.
La Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y le comunicó lo pertinente a la autoridad demandada y al señor Alfonso Cruz Montaña, quienes permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En la decisión del 8 de julio de 2003 el funcionario demandado declaró la prescripción de la acción penal, le precluyó la instrucción al procesado Alfonso Cruz Montaña y expresó que en contra de la misma no era procedente ningún recurso, aunque se notificó en debida forma.
Se trata de una advertencia contraria a la previsión establecida en el inciso 1º del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual las decisiones de segunda instancia declarativas de la prescripción de la acción penal o de la pena son susceptibles del recurso de reposición, siempre y cuando no hagan parte del objeto de la alzada.
El Fiscal demandando, entonces, se equivocó al efectuar la declaración comentada. A juicio de la Sala, sin embargo, es un error sin trascendencia, a partir del cual no es sostenible que se le impidió a las partes el ejercicio del derecho de recurrir. Éstas, a pesar del descuido del funcionario judicial, podían impugnar la decisión y no existe evidencia en el expediente que lo hayan hecho, razón por la cual hay que concluir que renunciaron a controvertirla.
Y lo anterior incluye a la parte civil. No menciona en la demanda el punto y ello permite colegir que dejó transcurrir el término apto para proponer la impugnación y omitió hacerlo, dejando así de utilizar el mecanismo dispuesto por la ley en defensa de sus intereses. Esta circunstancia, sin embargo, por sí misma no hace improcedente la acción de tutela pues a pesar de la incuria del sujeto procesal, es claro para la Corte que ya no cuenta con otra posibilidad para debatir el caso y, por ende, de encontrarse evidente que se declaró arbitrariamente la prescripción de la acción penal, no cabe duda que se habrían transgredido los derechos fundamentales de debido proceso y el de acceso a la justicia del accionante, que tendrían que ser amparados por el Juez Constitucional.
Así las cosas, se procede enseguida a examinar de fondo la demanda. 2. El Fiscal 188 Seccional de Bogotá, como ya se registró, le formuló resolución de acusación el 13 de agosto de 2002 a Alfonso Cruz Montaña, por el cargo de falsa denuncia contra persona determinada, agravada por la simulación de pruebas (arts. 167 y 169 del C. P. de 1980).
Esta decisión la apeló la defensa y al momento de resolver, el 8 de julio de 2003, el Fiscal de 2ª instancia demandado dijo en la determinación cuya remoción se persigue a través de la tutela: “Sería del caso analizar la argumentación de la defensa en relación con la aludida resolución acusatoria, si no fuera porque la fecha de los hechos, es decir, la denuncia instaurada por Cruz Montaña fue realizada el 9 de octubre de 1996 y la ampliación el 2 de septiembre de 1997 agotándose así su actuar, evaluado como delictivo.
Ahora bien, la pena máxima prescrita para el delito de falsa denuncia contra persona determinada en el artículo 167 del Código Penal, al momento de los hechos en la legislación anterior, era de 4 años y como quiera que para efectos de la prescripción el término nunca a de ser inferior a 5 años, se encuentra que la acción penal ha prescrito, como quiera que desde el 2 de septiembre de 1997 a la fecha, han transcurrido más de 5 años”. 2.1.
Ese delito, para el actor, se consuma con la última ampliación de la denuncia que realice el sujeto activo de la conducta. Para la Sala, sin embargo, se trata de una posición equivocada. El bien jurídico protegido a través de los tipos penales de falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada, tanto en el Código Penal de 1980 como en el vigente, es la administración de justicia y su momento consumativo coincide con el acto de presentación de la denuncia falsa pues es claro, en los dos casos, que basta ese hecho para causarle al interés tutelado un perjuicio real, o al menos potencial.
Denunciar, entonces, es el verbo que identifica la acción delictiva. En esa dimensión, las ampliaciones de denuncia que tengan ocurrencia o las evidencias falsas que se agreguen para reforzar las imputaciones mentirosas, traducen una intensificación del daño al bien jurídico que se verá reflejada en la punibilidad y en esa medida no inciden para fijar el instante de la consumación de la conducta punible.
“…la perfección del delito de falsa denuncia contra persona determinada –dijo la Sala en otra oportunidad y con una orientación similar a la anotada—se logra con la presentación formal de la queja, bajo juramento, y conteniendo un relato detallado de los hechos delictivos, atribuidos a una persona determinada. Pero si a ello se agregan pruebas simuladas, con el ánimo de aumentar la convicción del funcionario, el mayor contenido de injusto y de realización del tipo es notorio, dado que la administración de justicia sufre mayores dificultades para superar el error en que fue inducida, siendo natural que quien así actúa sea penado con mayor drasticidad”. 2.2.
En el caso examinado, de acuerdo con lo visto, la conducta se consumó el 9 de octubre de 1996, cuando Cruz Montaña denunció ante el Gaula de Bogotá el secuestro de su hija Lorena Cruz Tovar e indicó como sospechosos del plagio a varios de sus hijos, entre ellos al accionante en tutela ANTONY CRUZ USECHE. Esto quiere decir que cuando el Fiscal ante el Tribunal de Bogotá dictó la providencia cuestionada el 8 de julio de 2003, habían transcurrido 7 años y 3 meses desde la consumación del hecho, lo cual significa que en realidad el Estado, como lo declaró el funcionario demandado, había perdido el derecho de acción penal, inclusive si se admite que el término de prescripción era de 5 años y 4 meses, en virtud de la agravante punitiva del artículo 169 del Código Penal de 1980. 2.3.
Aunque pueden considerarse como errores que en el auto que decretó la extinción de la acción penal se haya contabilizado el término prescriptivo desde la ampliación de la denuncia y que no se haya tomado en cuenta la agravante punitiva que la primera instancia había deducido en la acusación, que aumentaba en 4 meses ese lapso, los mismos carecen de efecto invalidante.
De todas formas, a pesar de esos fundamentos, lo manifiesto es que se había operado el fenómeno de la prescripción y en esa medida el accionado no incurrió en una vía de hecho al declararla, siendo por lo tanto improcedente la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ANTONY CRUZ USECHE. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Única – 13.349, Ago. 14 de 2000, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.
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