SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14345 Acta Nº 105 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARBENIO ANTONIO JIMÉNEZ MESTRA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de octubre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la entidad accionada, que en el término de 48 horas le cancele sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del presente año, cuyo pago fue suspendido ilegalmente. Para el efecto, invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.
Para fundar su solicitud, expresa que fue empleado de la empresa Puertos de Colombia, hasta el 13 de enero de 1992, en que fue pensionado por ésta; que el Ministerio de la Protección Social, en forma unilateral, le ordenó al FOPEP, suspender el pago de su pensión, atentando contra su vida, pues de ella deriva su sustento; que es una persona de la tercera edad, cuyo único sustento es la pensión; que es la segunda vez que el Ministerio ha procedido en su contra injustamente.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de octubre de 2005 (fl. 32), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. El ministerio accionado, mediante documento enviado vía fax (fls. 36 - 43), adujo, en síntesis, haber suspendido los pagos al accionante toda vez que en esa dependencia aparece dicha persona con reconocimiento de pensión en ceros y no existe acto administrativo mediante el cual le reconocieron la pensión de jubilación reclamada; que al accionante se le concedió un término de dos meses para que allegara el título que legitimara su derecho, mediante Resolución No. 000482 de 2002 y si bien se le impuso código de control a su mesada en septiembre de 2002, en noviembre de 2003, le fue levantado el código y pagadas las mesadas adeudadas y se regularizó el pago hasta junio de 2005; que en el mes de julio de 2005, al efectuar una nueva revisión, se encontró que el accionante figura con número y fecha de resolución de reconocimiento en ceros y en su hoja de vida no se encontró un acto administrativo de esa naturaleza; que en agosto 17 de 2005, el accionante solicitó su inclusión en nómina, el cual fue contestado con oficio GPSPC-AP-2277 del 29 de agosto de 2005; que está adelantando un estudio jurídico para determinar si la pensión del actor se ajusta a derecho, para lo cual tiene asignado turno 6, realizado lo cual se procederá al ingreso a nómina o, de lo contrario, si se demuestra no tener derecho, se dictará acto administrativo conforme a la nueva situación. El Tribunal, en providencia del 12 de octubre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el accionante tiene posibilidad de la protección ordinaria de su derecho, mediante una acción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo de su calidad de trabajador particular u oficial.
Además que, adujo adicionalmente, ya se promovió proceso orientado a discutir la legalidad de la Resolución No. 000482 de 2002, en cuya virtud se dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales por inexistencia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme lo enseña el folio 90. Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 61 - 70), en el cual insiste en los argumentos iniciales de la demanda y, además, dice que no le es dable acudir a la acción ordinaria, toda vez que su duración oscila entre los 4 y 5 años y en la actualidad tiene 65 años de edad, por lo que no podrá llegar a tener los beneficios que pretende.
Cita al respecto jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene la reanudación del pago de la pensión que recibía de la extinta empresa Puertos de Colombia, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción del artículo 86 constitucional, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo, si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reanudación del pago impetrada.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9