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T-14344 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.344 A./ Carlos Julio Quinche Palacios Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.344 A./ Carlos Julio Quinche Palacios Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por CARLOS JULIO QUINCHE PALACIOS, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado accionado a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado mediante sentencia del 23 de julio de 1996. Afirma el actor que, pese haber los elementos de prueba que demostraban su inocencia o en últimas que derivaban en la duda en la atribuida responsabilidad como coautor de los hechos que se le imputaron, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, la que constituye una vía de hecho.

Resalta, que no valoró por la autoridad accionada las pruebas obrantes en el plenario ni se determinó la existencia previa de un plan criminal para deducir en forma clara la existencia de una coautoría impropia, modalidad bajo la cual fue condenado. Conforme a lo anterior, colige que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, con la actuación mencionada violó sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de condena en su contra proferido.

LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 20 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad. Este despacho informa que dentro del proceso adelantado en contra del accionante ningún derecho fundamental se conculcó, dirigiéndose el amparo constitucional a atacar una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo que la hace improcedente.

Finalmente precisa que si algún reparo ha de efectuarse a la sentencia con la que muestra su inconformidad, debe efectuarse a través de la acción de revisión. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela al derecho constitucional invocado por el actor resolviendo declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar un proceso penal culminado con sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, ya que ello sería desconocer el principio de la autonomía e independencia de la función judicial.

Acota que, ninguna irregularidad que pudiere derivar en vías de hecho percata en la decisión adoptada en la actuación penal reseñada. Señala además que “ no puede perderse de vista que de acuerdo a lo obrante en el proceso, el comportamiento negligente de los sujetos procesales fue el que dio pie para que este Tribunal declara desierto el recurso de apelación, luego no se pude por esta equivocada vía suplir las falencias en las que actuaron los sujetos procesales …” Finalmente establece que la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela no le permite actuar de manera alternativa al juez de tutela e invadir la órbita de competencia del juez natural, siendo en sentido contrario, propicia la acción de revisión para lograr lo que por esta vía pretende.

LA IMPUGNACIÓN: Recurrido oportunamente el fallo por el demandante, sustenta su inconformidad, manifestando que cuando existe vía de hecho en un pronunciamiento judicial, es procedente la aplicación de la acción de tutela para remediar el perjuicio con ella causado, como sucede en el presente evento, no siendo excusa el que el pronunciamiento que la contiene ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Reiterando los argumentos de la demanda que sirvió de génesis al procedimiento, pone de presente que “ fue la negligencia profesional del defensor la que impidió que por vía judicial normal se hiciera efectivo el derecho a la defensa. Sin embrago, no por ello el procesado quien es la persona más indefensa de todo el aparato judicial, tiene que asumir las consecuencias que conlleva la falta de ética profesional de la persona en quien ha depositado toda su confianza”.

Conforme a lo anterior, se considera inconforme con el ejercicio de la acción de revisión como única alternativa para efectuar su reclamación en referencia a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitase revoque el fallo proferido por el Tribunal de instancia como la sentencia condenatoria proferida por el despacho judicial accionado su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de convicción que ofrecían las diligencias debía atribuirse la responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró garantizar al procesado el acceso a la segunda instancia y reconocer sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quien fungió como defensor del accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal de las diferente resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, representante judicial designado por el actor en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales y cuya actividad no compete ser evaluada en este estadio.

En consecuencia, son estas circunstancias, las que alejan atisbos de capricho o arbitrariedad en el proceder del accionado, el que como ha quedado dicho, procuró a instancia de los elementos que ofrecía el proceso garantizar en forma plena los derechos al accionante, no siendo esta instancia la expedita para evaluar la eventual inercia declarada por el demandante de su defensor o el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso, cuando se percata, se reitera, la falencia de los caracteres que determinan la vía de hecho.

Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 9