CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.343 RUBÉN DARÍO CEBALLOS MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 23 de julio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada, a través de apoderado, por Sara Maritza, Yolanda y Pedro Pablo Rayo Montaño, dirigida contra los Fiscales 21 y 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el demandante.
ANTECEDENTES I. El actor pidió el amparo, por cuanto los funcionarios –a cargo del proceso de extinción de dominio 126 E. D.- lesionaron sus derechos al debido proceso, de contradicción, a la defensa, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y los previstos en los artículos 1°. y 2°. de la Constitución Política de Colombia, por las siguientes razones: 1.
El 30 de mayo del 2003, la Fiscalía 25 ordenó el traslado del dictamen pericial 046. 2. El 9 y el 12 de junio siguientes solicitó la revocatoria de esa decisión y pidió se tuviera por inexistente el concepto, por cuanto el experto, en vez de haber aclarado un estudio previo, que fue lo dispuesto por la fiscalía, rindió un nuevo dictamen. 3.
El Fiscal 21, que temporalmente reemplazó al anterior, no se pronunció en forma oportuna sobre esos reclamos. Lo hizo el 20 de junio, cuando ya había expirado la posibilidad de objetar la prueba. Además, no explicó convincentemente las razones para contestar negativamente sus pretensiones. La petición fue coadyuvada por otros abogados que actúan en el proceso de extinción. II.
Negado el amparo por el Tribunal de Bogotá por cuanto no halló vías de hecho y sí, más bien, una actuación correcta, plegada a la ley, el censor impugnó. Reiteró el procedimiento de la fiscalía, que consideró arbitrario por cuanto, previo al traslado del estudio técnico, debió resolver sus requerimientos orientados a que se declarara su ilegalidad.
No hacerlo, dice, estructura vía de hecho. Y agrega que se infringió el lapso probatorio, que es improrrogable. CONSIDERACIONES I. El apoderado solicitó una diligencia de inspección a lo actuado. No se ordena porque los elementos de juicio anexos a la demanda son suficientes para el análisis y decisión. II. No se atienden las postulaciones de los profesionales del derecho que, como coadyuvantes, suscribieron la demanda y el recurso, porque no demostraron legitimidad para actuar, y los mandatos que hayan podido recibir dentro del proceso de extinción, no los habilita para actuar en la acción de tutela, para cuyo trámite deben estar expresamente facultados.
III. La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Se trata de actuaciones y decisiones judiciales y respecto de ellas no procede el amparo. Este no fue concebido para que los interesados en litigar y/o sus representantes, vayan de un lugar a otro, simultaneando peticiones y esperando varias contestaciones hasta obtener aquellas que les satisfaga.
Fue concebido exclusivamente para evitar la lesión a los derechos fundamentales y para recuperarlos cuando han sido desconocidos. No para que, paralelamente, los litigantes y sus apoderados crean que al lado de los estrados judiciales ordinarios han sido creados otros, como para que puedan pedir allá y aquí. 2. Sería viable la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales sustentadas en las denominadas vías de hecho, es decir, en comportamientos arbitrarios, totalmente alejados de la ley, caprichosos, groseros o irracionales.
Dentro de la actuación estudiada, sin embargo, esto no ha ocurrido. Ya se verá. a) El demandante quiere se declare nulo o se tenga como inexistente un dictamen pericial que, según su sentir, fue aportado ilegalmente pues el técnico se extralimitó en sus funciones toda vez que, en contra de aquello que se le había pedido, no amplió un concepto inicial, aparte de que el rendido lo fue por fuera de término. Busca así que el juez constitucional imponga un determinado modo de estimación probatoria, como si fuera superior jerárquico de los funcionarios que la Constitución y la ley han instituido para resolver conflictos como el que originó la queja.
Esa tarea valorativa le compete al funcionario judicial normal, no al de tutela. b) Según la demanda y sus anexos, el trámite de la acción de extinción de dominio se encuentra en el periodo probatorio, de donde se desprende que el momento propicio para que el investigador realice en su totalidad el estudio de las diligencias –de oficio o a petición de parte- no se ha presentado.
En su oportunidad, dirá la justicia si lo aquí planteado por el actor configura nulidad o inexistencia. c) La Ley 793 del 2002 señala detalladamente el trámite que debe ser seguido en materia de extinción del derecho de dominio, dentro del cual, como es obvio, y se lee en la ley, se impone la custodia y preservación del debido proceso. Que el demandante tilde de arbitraria la normatividad mencionada, es otra cosa.
Lo cierto, mientras tanto, es que el fiscal se debe sujetar a las directrices fijadas por la ley. d) La fiscalía ha respetado los designios del legislador: si el artículo 15 de la ley citada afirma que las nulidades deben ser consideradas “en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia”, a la vez que, perentoriamente, afirma que “No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento”, bien delicado resultaría compeler a los funcionarios judiciales a que lo hicieran antes de esos instantes.
Estos, se repite, se deben ajustar a la ley. Entonces, obró correctamente el servidor de la justicia cuando explicó que las decisiones relacionadas con el tema serían diferidas al estanco procesal correspondiente, como también se impone por mandato del artículo 17 ibídem, de acuerdo con el cual, salvo lo relacionado con la objeción del dictamen por error grave, “En el proceso de extinción no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni incidentes”, pues todos deben ser resueltos “en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva”. e) Se queja el actor porque el funcionario judicial no suspendió el traslado del dictamen, conforme al contenido del artículo 17 de la Ley 793.
Su afirmación no tiene soporte: las disposiciones de la Ley 793 del 2002 no habilitan a nadie para esa interrupción y los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, aplicables en virtud del principio de integración, tampoco lo permiten pues que solamente prevén una prórroga, que no fue pedida ni sustentada. f) Respecto de la prueba que ha motivado la inconformidad del demandante se dio el traslado legal.
Allí, en virtud del contenido del artículo 17 de la Ley 793 del 2002, pudo ser objetada por error grave. Pero nadie lo hizo. Y esa omisión no puede ser acreditada al funcionario judicial y, menos, a título de vía de hecho. g) El reproche relacionado con las peticiones del 9 y del 12 de junio, consistente en que no fueron atendidas oportunamente, carece de soporte jurídico.
Aparte de que podían ser diferidas porque apuntaban a la revocación o a la declaración de inexistencia, el demandante no precisó cuál era el “lapso oportuno”; y si el pronunciamiento vio la luz el 20 del mismo mes, fue proferido dentro de los 10 días con que cuenta el servidor judicial para dictar resoluciones interlocutorias, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.
En síntesis, el trámite impartido por la fiscalía se ha ceñido a los lineamientos del estatuto para la extinción del derecho de dominio. Por tanto, como no ha sido fruto del capricho, ni de la subjetividad, se aleja de las características de las denominadas vías de hecho. Por tanto, por ningún motivo procede el amparo. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8