CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.342 MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS. PAGE 11 Tutela Impugnación N° 14.342 MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 095. Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS, conoce la Sala del fallo de fecha 16 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó la solicitud de tutela elevada por el impugnante en protección de los derechos constitucionales fundamentales de ROJAS DE ROJAS al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por providencia proferida por la doctora MARIA STELLA RODRÍGUEZ TRIANA, Juez 40 Penal del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el peticionario que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en “ vías de hecho ” al proferir la sentencia de fecha 4 de junio de 2002 por medio de la cual, entre otras determinaciones, condenó a su representada a la pena principal de 31 meses de prisión al hallarla coautora penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento publico agravada por el uso y fraude procesal, habiéndole otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional, pronunciamiento que su defensor no recurrió. Comenta que la “vía de hecho” consiste en que la funcionaria accionada se equivocó en la valoración probatoria que realizó, pues en el proceso se estableció que MARIA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS había suscrito una promesa de compraventa con su hijo Hernando de Jesús Rojas Rojas, quien posteriormente falleció, luego no se explica cómo se le dedujo responsabilidad por tales conductas punibles, cuando se demostró a través de prueba pericial que la firma que aparece en el citado contrato si fue estampada por su hijo Hernando de Jesús. Indica que como quiera que frente a la mencionada sentencia no existe otro medio de defensa judicial, acude a la acción de tutela con la finalidad de que tal providencia sea revocada.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar la solicitud de tutela instaurada por el apoderado de la sentenciada MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS el Tribunal expresó que como lo tiene definido la jurisprudencia, la acción de tutela generalmente no es procedente contra decisiones judiciales, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, de manera que tal eventualidad ya no es posible en nuestro sistema jurídico en atención a los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los funcionarios judiciales.
En el caso tratado, comenta, el actor pretende la revocatoria de la sentencia del 4 de junio de 2000 dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá contra MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS y Mario Daniel Matus Hernández, por considerar que dicho despacho incurrió en una valoración probatoria equivocada, pero nada refiere sobre vicios de procedimiento o falta de defensa técnica, sino que sus manifestaciones apuntan a un total desacuerdo con tal providencia. Señala que de las pruebas acopiadas surge que el otro procesado sí utilizó el mecanismo de la segunda instancia en el cual tuvo la oportunidad de expresar su disentimiento con la sentencia, situación que fue analizada por otra Sala de Decisión de esa corporación que entre otros aspectos modificó la pena a favor de los dos acusados.
Se pregunta el Tribunal por qué la señora ROJAS DE ROJAS no apeló el fallo habiéndolo podido hacer dentro del término legal, siendo que todo el tiempo contó con defensa técnica y sólo ahora por la vía equivocada del amparo constitucional intenta la revisión del proceso como si el juez de tutela fuera la segunda instancia que en su oportunidad desaprovechó. Agrega que la acción de tutela no es un medio alternativo o paralelo con el cual se puedan sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, porque su naturaleza residual y subsidiaria lo impide, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, que no es el caso estudiado.
Por lo anterior, expresa la improcedencia de cualquier esfuerzo para remover la sentencia dictada contra la señora Rojas de Rojas. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal, el apoderado de MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS se limitó a manifestar que apelaba el fallo que se acaba de comentar, sin aducir las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para decidir, en consideración a que la ley no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, siendo de añadir, que el artículo 32 ibídem señala los aspectos que se deben tener en cuenta al decidir la impugnación de un fallo de tutela.
Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela invocada por el apoderado de MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 4 de junio de 2000 por medio de la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, la condenó a la pena principal de 31 meses de prisión, como coautora penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a revocarla. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En el presente caso, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, el amparo constitucional solicitado por el apoderado de MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar encuentra la Sala que si la procesada MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS o su defensor, consideraban que en el proceso que se adelantaba se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear en las instancias o eventualmente en el recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término se debe tener en cuenta que si la señora ROJAS DE ROJAS o su defensor no interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía la supuesta equivocación en la interpretación probatoria que ahora sustenta el presente amparo que como atrás se indicó no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
En tercer lugar, tampoco resultaría procedente el amparo, porque la sentencia proferida el 4 de junio de 2000 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá a que se refiere el apoderado de MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto examinado, el Juzgado accionado en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a MARÍA MAGDALENA ROJAS DE ROJAS por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal, exponiendo sustentadamente las razones que lo llevaron a asumir tales decisiones.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la funcionaria accionada, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de primera instancia la procesada desaprovechó el recurso de apelación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuó el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el actor, frente a una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, solicita que se revoque la sentencia de fecha 4 de junio de 2002.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc