Acción de tutela No. 14341 Banco Popular Acción de tutela No. 14341 Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 99. Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS En fallo de julio 17 de la presente anualidad, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por el Banco Popular a través de apoderado.
La Corte se ocupa de resolver, por vía de impugnación, sobre la juridicidad y acierto de dicho fallo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Banco Popular, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Según refiere el accionante y se establece de los documentos aportados, el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA promovió proceso ordinario contra el BANCO POPULAR, que concluyó en primera instancia el 10 de febrero de 1999 con sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la entidad bancaria, una sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en la suya de junio 18 de ese mismo año y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el 18 de octubre de 2000 no casar la anterior sentencia, únicamente por razones de técnica.
En la parte considerativa reconoció expresamente el derecho del demandante a gozar de la pensión conforme a jurisprudencia unificada de esa Sala de 29 de julio de 1998. El señor MENDEZ ESPÍNOSA, entonces, interpuso acción de tutela contra las decisiones del Tribunal y la Sala de Casación Laboral, la cual fue fallada en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en sentencia de marzo 5 de 2001, mediante la cual tuteló los derechos invocados por el actor y dispuso dejar sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien ordenó emitir un nuevo fallo.
El Consejo Seccional denegó la tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte, por considerar que no había incurrido en ninguna vía de hecho. Impugnada la anterior sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada en su mayoría por conjueces, la modificó en la suya de julio 24 de 2001, en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales del actor vulnerados, en su sentir, por la Sala de Casación Laboral, a quien ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación deje sin efectos el fallo de casación y emita la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el mismo.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por su parte, confirmó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de diciembre 6 de 2001, dejó sin efectos la sentencia de casación y ordenó a la Sala de Casación Laboral que en el término de treinta (30) días “ profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia ”.
Empero, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió en providencia de marzo 19 de 2002 mantener la sentencia ejecutoriada de octubre 18 de 2000, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA, en defensa de la Constitución Política y de la ley. Ante la decisión adoptada por la Corte, el señor MENDEZ ESPINOSA promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca incidente de desacato, por lo que esta Corporación determinó remitir por competencia las diligencias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Posteriormente, mediante decisión de mayo 22 de 2002, resolvió hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, declaró vigente formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá de febrero 10 de 1999, a través del cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante.
Contra esta determinación el apoderado del Banco interpuso los recursos de reposición y apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la decisión de julio 9 de 2002, declaró improcedente éste y devolvió las diligencias a su inferior para que resolviera de fondo el de reposición, el cual se denegó a revocar la providencia de mayo 22 de 2002 en auto de 8 de agosto de ese mismo año. Cabe advertir, por otra parte, que el señor MENDEZ ESPINOSA presentó incidente de desacato contra el Banco Popular, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso que, previo a tramitar dicho incidente, se oficiara al Juzgado 6º Laboral del Circuito a efectos de obtener información sobre el trámite adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela. 3.
En sentir del accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carecía de competencia para proferir la decisión de 22 de mayo de 2002, toda vez que únicamente estaba facultado para disponer lo pertinente al trámite del incidente de desacato, en caso de incumplimiento de la orden de tutela. Tras extensas citas de la doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la competencia y del juez natural, el demandante analiza la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela, en orden a señalar que la orden de tutela involucra únicamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia no podía suplirla la autoridad accionada.
Califica de vía de hecho la decisión controvertida, no sin antes señalar que el Consejo carecía también de competencia para iniciar incidente de desacato contra el Banco Popular. Pretende, en consecuencia, que el juez constitucional declare sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal inició el estudio del caso advirtiendo que no es el llamado a terciar sobre el debate jurídico generado por la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Enseguida entró a precisar algunos conceptos sobre la competencia y facultades del juez constitucional respecto del cumplimiento de los fallos de tutela, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 25, literal c) y el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, en orden a concluir: -Existe una responsabilidad que puede calificarse de objetiva respecto del cumplimiento de la orden de tutela en cabeza del juez de primera instancia, de manera que mantiene su competencia hasta que se haya restablecido completamente el derecho. -Es diferente la responsabilidad de carácter subjetivo que se analiza en razón del trámite del incidente de desacato, al punto que aun cuando se hubiere definido de fondo tal incidente, el juez de tutela conserva la competencia para efectos del cumplimiento del fallo.
En punto de lo anterior se apoya en lo dispuesto en los artículos 2º de la Carta Política y 36 del decreto 2591 de 1991, y en pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias T—763 de 1998, T-1155 de 2000 y Auto 007 de 1996). A partir de esos planteamientos sostiene que no asistía razón al accionante cuando afirmó que la autoridad accionada únicamente tenía competencia para disponer lo concerniente al trámite del desacato, “ toda vez que como Juez de primera instancia le correspondía hacer cumplir el fallo de tutela y tal como se ha clarificado, tomar las medidas tendientes a ello”.
A continuación, teniendo como fundamento varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-249 de 1997 y /-085 de 2001), señaló que la acción de tutela resulta improcedente cuando versa, como en este caso, sobre la interpretación de la normatividad por parte del funcionario judicial. Tras citar algunos fallos acerca de la vía de hecho, concluyó afirmando la inexistencia de un defecto propio de la misma en la actuación de la autoridad accionada “ pues se debate en la presente acción la interpretación del alcance de sus funciones en calidad de Juez de Tutela en aras del cumplimiento del fallo, de manera que el hecho de que el actor no comparta su criterio no implica la prosperidad de la presente acción de tutela”.
Por lo demás, no encontró de qué manera el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante y tampoco el Seccional en punto del trámite del incidente de desacato propuesto contra el Banco Popular, ya que sostiene que éste se limitó a establecer cuál había sido la actuación del juzgado 6º Laboral antes de adoptar cualquier determinación al respecto.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Al mostrar su desacuerdo con el fallo anterior, el apoderado de la entidad accionante advierte, en principio, su inconformidad con la manifestación del Tribunal de no entrar a terciar sobre el debate jurídico generado por la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto señala que constituye otra vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir el Tribunal elude el análisis jurídico relacionado con la postura de la Corte, que fue lo que llevó a la autoridad accionada a incurrir en una vía de hecho al asumir una competencia que no tenía. El ordenamiento jurídico, agrega, no faculta al funcionario para decidir cuál providencia judicial es la vigente.
De otra parte, frente a la afirmación del a quo de estar en presencia de una interpretación judicial que no puede ser controvertida a través de este mecanismo, el impugnante sostiene que la misma carece de sustento legal, por cuanto so pretexto de ella se pretende “ justificar ” la actuación de hecho que deviene de asumir una competencia de la cual carecía, invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario.
Con fundamento en lo anterior, demandó la revocatoria de la decisión de primera instancia, a fin de que se acceda al amparo constitucional invocado en protección al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala advierte que la Corte Constitucional dirimió el conflicto para conocer de la presente acción de tutela en proveído de mayo 13 de la presente anualidad, al señalar como competente en primera instancia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a que el Tribunal de manera simplemente formal, y quizás innecesaria, vinculó a la Sala de Casación Laboral a este trámite para “ integrar debidamente el contradictorio”, lo cual podría hacer creer erróneamente que por ello varió la competencia, esta Colegiatura se atiene a la determinación adoptada por la Corte constitucional en orden a la resolución del asunto en segunda instancia. 2.
Es importante señalar que la labor de la Corte se contraerá a verificar si la decisión calendada el 22 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, constituye o no una vía de hecho vulnerante del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante del Banco Popular.
Ningún quebrantamiento en concreto a derechos fundamentales de la entidad financiera atribuye el demandante al Consejo Superior de la Judicatura, pues éste, como se sabe, se limitó a rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la citada decisión y ordenar a su inferior que resolviera el de reposición, como así procedió éste al insistir en sus puntos de vista.
Tampoco es objeto de reparo por el recurrente la determinación del a quo relacionada con el trámite que la autoridad accionada le imprimió al incidente de desacato propuesto por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA contra el Banco Popular, por lo que no se pronunciará al respecto. Finalmente, si bien el censor es del criterio de que el juez constitucional debe pronunciarse en este caso acerca de la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura de abstendrá de hacerlo en virtud de que la acción de tutela no está dirigida contra la providencia que mantuvo en firme el fallo de casación. Independientemente de la posición asumida por dicha Sala, lo que se discute aquí exclusivamente es si el Consejo Seccional incurrió o no en una vía de hecho al asumir el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el juez constitucional frente a la negativa de la autoridad judicial señalada para el efecto. 3.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala la ha restringido únicamente a los eventos en que ellas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico que las deben regir y constituir, por tanto, una vía de hecho. Dentro de la tipología creada por la jurisprudencia de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten, el sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
Por su parte, el defecto orgánico, al cual alude el accionante, se deriva de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión. 4. Pues bien, en el caso concreto, luego de ponderar los alcances de la orden emitida por el juez constitucional y la preceptiva que gobierna la materia, la Corte llega a la conclusión de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desbordó por completo los límites de su competencia al adoptar una decisión para la cual no estaba legalmente autorizada.
No hay duda que la orden de tutela emitida dentro de la acción instaurada por FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA está dirigida exclusivamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su fallo modificatorio de julio 24 de 2001 y la Corte Constitucional en el suyo de revisión de diciembre 6 de ese mismo año, limitaron el cumplimiento de la orden de amparo a esa alta Corporación. De conformidad con el contenido del fallo de revisión, la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos la sentencia de octubre 18 de 2000, ordenó a la Sala de Casación Laboral “que en el término de treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia”.
Ante la decisión de la Sala de Casación Laboral de mantener en firme la sentencia ejecutoriada de octubre 18 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determinó, motu proprio, que recobraba vigencia la sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 10 de febrero de 1999.
En ésta se había condenado al Banco Popular a pagar al interesado una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. El Consejo Seccional reconoció en su decisión que el juez constitucional está autorizado únicamente para dejar sin efectos una decisión judicial, pero nunca para “ reemplazar en sus funciones a quien según el ordenamiento jurídico le corresponde” (fl. 5), pero a renglón seguido, a manera de instancia adicional a las regulares del proceso, decidió que está vigente la sentencia adoptada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. Esa determinación contiene una contradicción de principio, pues al tiempo que reconoció la imposibilidad del juez de tutela de “ invadir competencias legales del proceso laboral ordinario”, decidió impartir confirmación, así no lo afirme en esos mismos términos, a la decisión de primera instancia. Adicionalmente a invadir la competencia de los jueces naturales llamados a resolver en instancias superiores el conflicto, la autoridad accionada no reparó en los efectos de su determinación. De una parte, desconoció que la sentencia de reemplazo se debía emitir siguiendo los lineamientos de la parte motiva del fallo de la Corte Constitucional.
En ese sentido no bastaba con afirmar que la única sentencia válida era la del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá por la razón de que reconocía la pensión al accionante, cuando de todas maneras se debía realizar juicios de valor sobre las particularidades que ofrecía el asunto, labor reservada exclusivamente al juez ordinario. Pero además, no es rigurosamente cierto que la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya perdido validez, como se sostiene por la autoridad accionada, pues se recordará que el numeral 3º del fallo de marzo 5 de 2001, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dejó sin efectos la sentencia de dicha Sala, fue revocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el suyo de julio 24 siguiente (fl. 21).
La Corte Constitucional, por su parte, le impartió confirmación y únicamente dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral (fl. 43). Y de otra, ignoró el Consejo Seccional que la sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito fue objeto del recurso de apelación. Al considerar en forma aislada su vigencia incurrió, entonces, en severo agravio al debido proceso y a las garantías de las partes que promovieron la intervención de instancias superiores.
La orden impartida por la Corte Constitucional a la Sala de Casación Laboral fue la de dictar un nuevo fallo de casación siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de la sentencia de revisión. En ese sentido dicha Colegiatura resultó consecuente con la imposibilidad de que el juez constitucional pueda invadir la órbita de competencia del tribunal de casación, y por eso mismo, al avizorar la necesidad legal de que sea éste quien profiera el fallo de reemplazo, así lo dispuso, limitándose simplemente a dejar sin efectos la sentencia de casación. De lo contrario, bien habría podido reconocer directamente el derecho a la pensión u ordenar al Consejo Seccional que lo haga.
Ese mandato, desde luego, nada tiene que ver con el impartido por el juez de tutela de primera instancia, dirigido, por lo demás, a una autoridad distinta, cual fue el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, a quien caprichosamente se impuso que ejecutara su propia e impugnada sentencia. El Consejo Seccional carecía innegablemente de atribución para modificar la sentencia de la Corte Constitucional y sólo le estaba permitido, como ejecutor de la misma, obtener que la Sala de Casación Laboral cumpliera con la orden de tutela.
En ese sentido, el a quo advierte equivocadamente que el Consejo realizó una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y, por tanto, no se podía afirmar que incurrió en una vía de hecho. No obstante que la autoridad accionada no acudió a ninguna norma en particular para apoyar su determinación, el Tribunal supuso que había hecho una interpretación de los artículos 27, 36, 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
Si se repara en la parte motiva del fallo de 22 de mayo de 2002 (fls. 4 a 9), lo único que preocupó al Consejo Seccional fue establecer supuestamente, con base en los fallos de tutela, cuál de las sentencias emanadas de la jurisdicción laboral mantenía su vigencia, en orden a disponer su inmediata ejecución, pero en ningún aparte menciona de dónde provino la facultad para asumir dicha competencia, pues ya está visto que la Corte Constitucional emitió un mandato completamente diferente y para ser cumplido por otra autoridad.
Cierto es, como se alude por el Tribunal, que el trámite del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela son cuestiones distintas, lo cual no se presta a discusión en este caso. Pero de allí a colegir, como lo hace, que corresponde a los jueces de tutela de primera instancia asumir motu proprio la facultad discernida a otra autoridad para dar cumplimiento al fallo, constituye un grave desacierto.
El artículo 27 del decreto 2591 únicamente establece la posibilidad que tiene el juez constitucional de adoptar las medidas necesarias para que el responsable del agravio o su superior inmediato cumplan la sentencia de tutela, y por eso mismo lo faculta para mantener la competencia CONSTITUCIONAL hasta que éstos restablezcan el derecho o eliminen las causas de la amenaza.
Se trata de una orden de hacer que impone al juez de tutela la adopción de medidas de control para que la autoridad llamada a reparar el agravio proceda al restablecimiento del derecho, y no para que, frente a su negativa, suplante a ésta en el cumplimiento de su deber. “ Una vez proferida su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente”, ha dicho la jurisprudencia constitucional.
Por eso mismo, en la sentencia citada por el propio Tribunal en apoyo de su decisión, la Corte Constitucional advirtió que lo que “ es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela” (T-1155/2000, negrillas fuera de texto). En ese mismo sentido se ha pronunciado para señalar que el juez de primera instancia es competente para vigilar el cumplimiento de la orden, adoptando medidas de control y la imposición de sanciones ( Cfr. auto 008 de 1996).
No se trata, empero, de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de la sentencia. Deviene de allí que el juez constitucional de primera instancia, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no estaba facultada por el ordenamiento para suplir la actividad del destinatario de la orden de amparo.
Si el mandato del juez constitucional consistía en que la Sala Laboral de la Corte emitiera un nuevo fallo de casación que definiera el conflicto, en el sentido determinado por aquél, no se puede llegar a desconocer que una tal determinación sólo podría ser adoptada de acuerdo con las particularidades del caso. Todo lo anterior, sin menoscabo de los derechos sustanciales y las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, pues es obvio que una declaración del derecho, sólo resulta vinculante en cuanto sea el resultado de la culminación de un debido proceso constitucional, que supone el agotamiento de las instancias ordinarias del trámite.
Si la autoridad destinataria de la tutela consideró improcedente dejar sin efectos la decisión cuestionada por vía de amparo, con argumentos que no pueden ser cuestionados en esta sede, la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura se limitaba a las atribuciones que el artículo 27 le otorga, pero no a restablecer la vigencia de una decisión que ha sido objeto de control de juridicidad por el juez de casación, después de haber sido agotados los recursos ordinarios.
De suerte que, si de modo expreso no ha habido un reconocimiento a la pensión por parte de la jurisdicción laboral –reconocimiento que se hubiera cumplido únicamente de haberse acatado por la Sala de Casación Laboral la orden de la Corte Constitucional, lo cual no ha ocurrido hasta el momento-, el Consejo Seccional no podía abrogarse la atribución del tribunal de casación para decidir la legalidad de los fallos de instancia. No niega la Sala que la jurisdicción constitucional se pronunció mediante tres fallos (primera y segunda instancia, y revisión), pero la única manera para que pueda concretarse el cumplimiento de la orden de tutela es que la Sala de Casación Laboral profiera el fallo de reemplazo, si se toma en cuenta que es la autoridad constitucional y legalmente señalada para dictar sentencias de casación. De prosperar el equivocado criterio de la autoridad accionada, se crearía un omnipotente juez de tutela, invasor de todos los procedimientos ordinarios y, por lo mismo, desquiciador del ordenamiento jurídico.
En presencia, entonces, de una vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, la Sala pasará a revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante, dejando sin efectos la decisión controvertida a través de este mecanismo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado. 2.Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Banco Popular, a través de apoderado. 3. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los demás actos que de ella dependan, para lo cual se comunicará inmediatamente a las autoridades respectivas. 4.
En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a separarme del fallo de tutela adoptado mediante Acta No. 099 de septiembre 4 del año en curso.
Tal como fue planteado durante la discusión previa a la firma del referido fallo, mi criterio jurídico parte de la base de admitir la existencia de una decisión de tutela adoptada por la Corte Constitucional frente a la cual, con plausibles razones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió la postura de que da cuenta el presente trámite.
Además, que en este caso, en relación con el ciudadano Florentino Enrique Méndez Espinosa, persona de la tercera edad, hay una situación consolidada que no puede desconocerse, cual es que tiene amparados en el plano constitucional sus derechos al debido proceso y al mínimo vital en punto del acceso a una pensión de jubilación. Por tal razón, el supuesto de hecho aquí configurado, en mi opinión, debía regirse como lo entendió el Tribunal a quo, conforme a las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dentro de una interpretación posible de su contenido y alcance permite razonablemente entender que no sólo otorga competencia al juez constitucional de primera instancia, sino que le impone como un imperativo legal la obligación de adoptar las medidas orientadas al restablecimiento de los derechos que se estimaron conculcados.
En este orden de ideas, tratándose de una controversia puramente interpretativa de la disposición legal que se consideró estaba llamada a regular este caso concreto, desde ninguna óptica puedo, entonces, vislumbrar la vía de hecho que encontró configurada la Sala. Por ello, en mi sentir, el fallo de tutela de primera instancia ha debido ser confirmado.
Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Bogotá D. C., septiembre 8/03. � Idem. 1 27