CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal T. No. 14.337 JOSE G. ARREDONDO A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003) VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JOSE GIRALDO ARREDONDO ARIAS, contra el fallo de tutela proferido, el 9 de julio de 2.003, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó por improcedente el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de esta misma capital.
DEMANDA DE TUTELA JOSE GILDARDO ARREDONDO, en su propio nombre, incoó acción de tutela en contra del Juzgado 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, apoyado en los siguientes argumentos: Como una vía de hecho califica la sentencia que el accionado dictó el 13 de diciembre de 2.001, mediante la cual lo condenó a purgar la pena de 6 años de prisión por el delito de extorsión en la modalidad tentada, por considerar que es el producto de la valoración equivocada de los medios de prueba que lo llevaron a imputarle dicho delito sin que verdaderamente su conducta se enmarcara en él. En particular, asevera que el derecho de defensa le fue conculcado porque la sentencia se cimentó en la interpretación y ponderación errada de los medios de prueba, a la vez que desatendía los argumentos defensivos.
Critica que la responsabilidad la hubiera derivado sólo de la forma como fue capturado, ignorando que la defensa demostró con prueba testimonial y documental que su presencia a unos 200 metros de distancia del lugar en donde se desarrollaba el operativo para capturar a los extorsionistas, obedeció a la entrevista convenida con dos trabajadores para ejecutar una obra de construcción. Razón que, dice, destruye el indicio de oportunidad, pues siendo ese el origen de su presencia en el lugar, ninguna relación de causalidad guarda con el delito.
Como consecuencia de esas reflexiones, reitera, que la conducta que actualizaba en el instante de su aprehensión no encuadra en el delito por el cual fue condenado, con mayor razón si no se comprobó que él hubiera realizado alguno de sus verbos rectores, y que la misma constituyera medio idóneo e inequívoco orientado a su ejecución. Además, dice, el juzgado no apreció la prueba pericial que concluyó que su voz no correspondía a la de la llamada extorsiva, ni evidenció la convergencia de los presupuestos de la coautoría, y dejó de aplicar el artículo 30 del Código Penal, como de favorecerlo con la duda.
Agrega, que por la demora en dictar la sentencia el juez debió verificar qué pena le favorecía de los dos Códigos Penales, lo que no hubiera ocurrido de fallar cuando aun no había entrado a regir el actual. El menoscabo del debido proceso lo concreta en que fue condenado injustamente porque las “condiciones fáctica ni jurídicas fueron manejadas de acuerdo con el debido proceso”, no se aplicó el principio de la investigación integral, las pruebas y argumentos de la defensa fueron desatendidos, al igual que la duda en su favor.
El derecho a la doble instancia considera le fue conculcado por el juzgado, por declarar desierto el recurso de reposición sin tener en cuenta que su apoderado estaba enfermo. Por último, pide se revoque el auto que negó la apelación y en su lugar se disponga lo que en derecho corresponda. Adjuntó a la demanda, fotocopias de las piezas que conforman el proceso penal, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el escrito con el que se interpuso la alzada y las constancias médicas.
SENTENCIA IMPUGNADA Con sentencia del 9 de julio de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSE GILDARDO ARREDONDO ARIAS, con base en los siguientes argumentos: El accionante al apelar la sentencia condenatoria, dice, utilizó los medios legales apropiados para combatir la decisión, empero, al no hacerlo en tiempo produjo que se declarara desierta la apelación, circunstancia que no lo legitima para por medio de la tutela pretender revocar el proveído, porque con ello desconoce que el amparo constitucional es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que no se puede usar como instrumento paralelo a los recursos ordinarios consagrados en la ley, siendo el proceso penal el escenario natural para presentar esta clase de peticiones; ni como instancia adicional.
Finalmente, asegura que el juez accionado no cometió vías de hecho al condenar al actor, pues la sentencia se encuentra ajustada a derecho. IMPUGNACION El accionante, dice no aceptar los argumentos esbozados por el Tribunal para negar la tutela, aduciendo que su apoderado presentó la excusa médica dentro del término que tenía para sustentar el recurso y luego la sustentación del recurso, sin que el Juzgado la aceptara, quitándole el derecho a sustentar la alzada.
No comparte que el a quo no entrara a estudiar de fondo sus argumentos aduciendo que contaba con otros medios de defensa judicial, cuando de lo que se trata es de su inconformidad con los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que demanda se estudie bien el caso porque en su sentir son evidentes las vías de hecho en que incurrió el juez accionado.
Pide, finalmente, se revoque al fallo impugnado y se proceda a tutelar los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Para que el amparo proceda contra providencias judiciales, ha venido sosteniendo la Sala, es necesario que ella carezca de todo fundamento legal, esto es, sea el fruto de la valoración subjetiva y caprichosa del operador de la ley, y que además afecte o vulnere de forma grave e inminente los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales, sin que éste cuente con otro medio de defensa judicial que pueda invocar, o que existiendo, no sea lo suficientemente eficaz para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.
Encuentra la Sala que la sentencia impugnada no tiene defecto de motivación y raciocinio por ello no será revocada. Es evidente que el actor pretende, ignorando el carácter subsidiario residual de la acción, que el juez constitucional desconociendo el principio de autonomía e independencia que cubre la función judicial, la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales y los efectos jurídicos de la cosa juzgada, como si se tratara de una nueva instancia, revise la ponderación que hizo de los medios de prueba el juez natural.
Tarea que con autonomía ejecutó atendiendo las reglas de la sana crítica tal como lo prevé el Código Procesal Penal, explicando los motivos por los cuales dio crédito a la prueba de cargo y desechó los defensivos, principio que se vería socavado de permitirse al juez de tutela tener en ella incidencia. Es natural que para controvertir dicha apreciación la defensa disponía del recurso de apelación el cual interpuso en el instante que el fallo le fue notificado personalmente al defensor, pero que no sustentó a tiempo, queriendo ahora revivir el debate legalmente finiquitado, soslayando que el amparo constitucional no fue instituido para suplir la actitud negligente u omisiva de los sujetos procesales, cuando no usan las acciones o incumplen las cargas previstas para combatir las decisiones judiciales.
Medio legal que debió utilizar, además, para plantear las supuestas violaciones de los principio de investigación integral y del debido proceso cuya protección reclama inapropiadamente a través de la tutela. En concreto, sobre la violación de los derechos de defensa y doble instancia, objeto de la impugnación, por haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria el juez accionado, ninguna arbitrariedad denota ya que si bien es cierto que el defensor lo interpuso al instante de ser notificado personalmente también lo es que no lo sustentó oportunamente.
Decisión fundada en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal que de manera clara prescribe que si el recuso no es sustentado en el término legal será declarado desierto mediante providencia de sustanciación contra la cual procederá el recurso de reposición. Con todo, en las fotocopias del proceso penal aportadas al expediente, ni en el libelo de reposición, ni en el auto que negó este recurso se hace mención a las aludidas incapacidades.
Ahora, de ser ciertos los quebrantos de salud del defensor, bien pudo solicitar la prórroga del término por causa grave y justificada como lo prevé el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no hizo, sino que después de pasados unos días de ser declarada desierta la apelación, decidió impugnarla en reposición presentando los alegatos aduciendo estar enfermo.
Es evidente que lo que pretende el accionante es revivir el debate legalmente culminado, usando la tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, pues era el proceso penal el escenario apropiado para reclamar la protección de sus derechos y si no lo hizo, no es la tutela la llamada para suplir los descuidos y deficiencias de la defensa.
Demostrado como ha sido que la decisión del juez accionado tuvo su cimiento en las normas del Código de Procedimiento Penal, se descarta la configuración de una vía de hecho y se torna improcedente el amparo solicitado, como con acierto lo decidió el a quo. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada por JOSE GILDARDO ARREDONDO ARIAS, en razón a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc