República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14336 Acta No. 47 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARTÍN ALONSO MEDINA RESTREPO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS en cabeza de ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA integrada por JORGE MAURICIO BURGOS, RODRIGO LÓPEZ GAVIRIA y OSCAR TASCÓN RICO.
I.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, MARTÍN ALONSO MEDINA RESTREPO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Del escrito de tutela se deduce, que mediante Resolución No. 069 del 1° de julio de 2000, la Alcaldía de Santa Rosa de Osos reconoció a favor del accionante pensión de jubilación; que con el argumento de haber sido reconocida sin el lleno de los requisitos legales, y con el ánimo de solicitar la nulidad de la citada resolución, el Municipio de Santa Rosa de Osos inició en su contra proceso ordinario laboral del que conoció en primera instancia el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 desestimó las pretensiones de la parte demandante; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta última, resolvió revocar la sentencia recurrida y mediante fallo del 13 de febrero de 2006, declaró que el reconocimiento de dicha pensión se realizó “sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas legales” por lo que dispuso que el accionante no tenía derecho al disfrute de la prestación, que el Municipio no estaba obligado a su reconocimiento y pago y autorizó a la parte demandante a suspender su pago, y ordenó al demandado reintegrar las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de julio de 2000.
Por lo anterior solicita, básicamente, en amparo de los derechos fundamentales que considera violados con ocasión del ” fallo del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 13 de febrero de 2006”, se le reconozca “ la pensión de jubilación concedida mediante resolución 069 de 2000, tal como la estaba disfrutando hasta producirse el fallo del Tribunal Superior de Antioquia” y en el supuesto “de que la Administración Municipal de Santa Rosa de Osos me haya concedido la pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales” que el Tribunal accionado ordene su reintegro “al cargo que tenía al momento de pensionarme ”.
Dentro del término de traslado, se recibieron memoriales suscritos por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PRIMERO DE SANTA ROSAS DE OSOS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, en los que solicitan negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el accionante por el Municipio de Santa Rosa de Osos, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneraró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3