CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del Grupo Interno de Trabajo de la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 1° de julio de 2003, por medio de la cual accedió a tutelar el derecho de petición de la señora Everlina Isabel Espitia, presuntamente lesionado por esa entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El antecedente fáctico que rodeó la interposición de la demanda de tutela presentada, consistió en que a causa del fallecimiento de su esposo, Rafael Espitia Ortiz, quien era pensionado del señalado Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la actora, Everlina Isabel de Espitia, solicitó ante la oficina de pensiones de la misma el reconocimiento de la sustitución pensional y por ende el pago de las mesadas correspondientes.
Comprobó la accionante que la fecha de radicación de la solicitud fue el 17 de septiembre de 2002, sin que hasta el momento se le hubiera dado una respuesta de fondo, pues en su criterio la Ley 717 de 2001 señala que luego de radicada la reclamación debe contestarse en un término no superior a dos meses. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, decidió amparar el derecho de petición de la actora, pues corroboró no solo que se había formulado la petición de reconocimiento de la sustitución pensional desde el 17 de septiembre de 2002 y que hasta el momento de la interposición de la acción no se había dado respuesta alguna, entendida la misma como la necesidad que se conteste, que se brinde una solución al caso concreto y que se comunique la determinación, indistintamente el sentido de la misma, sino que tampoco se había realizado gestión alguna para resolver lo pedido.
Sostiene el Tribunal que han transcurrido más de nueve meses desde cuando se solicitó el reconocimiento de la pensión y no se le ha entregado respuesta, contraviniendo los postulados señalados en la Ley 717 de 2001, en tanto, ni siquiera, resalta, se ha procedido a la fijación del edicto que ordena dicha normatividad. No acepta el Tribunal las razones de la tardanza expuestas por el representante de la entidad accionada, las que cataloga como una “excusa acomodada”, ya que se escuda en una equivocada interpretación del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y de la exigencia normativa de unos requisitos que bien pudieron solventarse con anterioridad.
Razones por las que estima que se debe tutelar el derecho de petición y ordena que de inmediato se proceda a iniciar los trámites administrativos tendientes a resolver la solicitud de sustitución pensional, como es la fijación del edicto al que se refiere la Ley 44 de 1980 y cinco días después se proceda a emitir el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca o niegue la citada solicitud. 3.- Inconforme con la decisión del Tribunal de Bogotá, el representante de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, criticando la decisión por el hecho que se haya afirmado que no se realizaron diligencias administrativas tendientes a darle trámite a la solicitud, las cuales se realizaron dentro de los términos señalados en la ley, pues lo primero que se hizo fue solicitar al Grupo de Prestaciones Económicas de la Coordinación Administrativa del Fondo, la publicación del correspondiente edicto.
Asegura igualmente que de todas maneras existe una imposibilidad para decidir de fondo la reclamación, como es el hecho que no se ha aportado por parte de la peticionaria la documentación completa, consistente, entre otras cosas, en el original del registro civil de matrimonio, pues allegó copia simple. Por último, sostiene que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 44 de 1980 y ordinal 2° del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que antes de procederse al pago de la pensión se debe efectuar un aviso público por treinta días para comunicar el fallecimiento y los posibles beneficiarios, para que eventuales terceros interesados puedan hacer valer sus derechos.
Motivos éstos por los que solicita se revoque la determinación, como quiera que de lo contrario se estaría obligando a pasar por alto un requisito legal. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Innegablemente ocurrió una transgresión constitucional en este caso, pues no es concebible que luego de nueve meses de solicitada la sustitución pensional por parte de la accionante, la entidad encargada no se haya pronunciado al respecto, incluso, ni siquiera ha procedido a la publicación de un edicto que se exige para estos efectos.
Es más, dicha omisión se trata de justificar con el argumento presentado por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social, pues informa que libró el 7 de octubre de 2002 los oficios solicitando a la Coordinación de Recursos Físicos del mismo Ministerio la publicación del edicto, sin que hasta el momento se hubiera recibido respuesta alguna.
Pero lo más disiente de la señalada transgresión, se encuentra en lo informado por el mismo funcionario, quien dice que el 11 de julio de 2003 recabó la solicitud de publicación del oficio pero no encontró respuesta alguna, lo que sucede tan sólo luego de que la esposa del pensionado fallecido ha tenido que acudir al amparo constitucional.
En otras palabras, la solicitud estuvo ciertamente olvidada durante los nueve meses a los que hace referencia el Tribunal de primera instancia. Esto no es más que el reflejo de una manifiesta desatención al requerimiento de una ciudadana, frente a la desidia estatal de pronunciarse con relación a un derecho del cual guarda una evidente expectativa como es la de suceder en el cobro de la pensión a su fallecido esposo.
Por ello, sin que exista justificación alguna a la dilación en la respuesta y definición requerida por la peticionaria, indistintamente la que fuere, era imperioso el amparo de sus derechos como remedio a la transgresión constitucional revelada por la falta de eficacia, operatividad y diligencia de la entidad accionada. Motivos por los que evidentemente se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 6