Doctor Radicación No. 14335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14335 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO RAFAEL CAÑÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jairo Rafael Cañón Castañeda, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 13, 29, 95 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “con fecha 31 de agosto de 2005, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 3158, Hipotecario de JOSE ALONSO LOZANO TORRES Y OTROS contra JULIA PATRICIA GARCES, del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C.” Sostiene que los Magistrados profirieron sentencia en su contra, sin ser parte en el proceso porque como tercero había sido excluido mediante providencia ejecutoriada, al perseguir el inmueble hipotecado contra quien lo posea a cualquier título.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se decreten las medidas pertinentes para tutelar sus derechos vulnerados o amenazados por la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso hipotecario No. 3158 promovido por José Alonso Lozano Torres y otros contra Julia Patricia Bedoya Garcés, del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada se remitió en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la referida sentencia (folios 80 y 81).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “En el caso materia de examen en sede de tutela, estima la Corte que en la sentencia censurada como violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no se evidencia un proceder de las características señaladas.
Por el contrario, el estudio de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo hipotecario que tiene como elemento esencial la garantía real para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor, llevó al Tribunal a concluir que los acuerdos o convenios suscritos por las partes extrajuidicalmente –transacción y subrogación- no reúnen las condiciones legales para entender que el extremo pasivo originario de la acción haya sido desplazado por el tercero interviniente hoy accionante, quien no figura en el folio de matrícula inmobiliaria del hien hipotecado como nuevo adquirente del mismo.
Así como, no se demostró que esos convenios se hubieran cumplido, como tampoco que las obligaciones que son base de la ejecución hipotecaria haya sido efectivamente pagadas. En esas circunstancias, el promotor del amparo constitucional no estaba legitimado para excepcionar a pesar que en primera instancia se admitió su intervención. “La decisión del Tribunal accionado no luce caprichosa o arbitraria sino ceñida a la disciplina que informa la materia y como observó que no se reunía un presupuesto sustancia de la acción para admitir la intervención del accionante, al carecer de legitimación para obrar, no estaba supeditado el juez de segundo grado a limitarse a examinar los fundamentos de la apelación, sino que debía pronunciarse oficiosamente sobre el trascendental aspecto que lo llevó a revocar la decisión del a quo y a decidir de mérito frente a la originaria ejecutada dentro del proceso “Así las cosas, no procede la tutela deprecada al no estructurarse la vía de hecho endilgada, obsérvese además que el amparo constitucional no ofrece un escenario para revivir aspectos debatidos ante el juez natural ni sobre decisiones que son de su resorte legal y constitucional”.
(folios 83 a 90). Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 99 a 109). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 31 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por JOSÉ ALONSO LOZANO TORRES y otros contra JULIA PATRICIA BEDOYA GARCÉS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7