Micelio
T-14335 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14335 Ruben Darío Castellanos López Acción de tutela No. 14335 Ruben Darío Castellanos López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 98. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado por RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ, en sentencia de julio 25 de la presente anualidad.

La Sala se ocupa de examinar la legalidad y acierto de la decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá se adelanta investigación previa contra JOSUE DESIDERIO GRANADOS AGUDELO por la posible comisión de un delito de falsa denuncia contra persona determinada. Mediante resolución de 13 de mayo de la anualidad que transcurre, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada por un profesional del derecho en representación del ofendido RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ.

Según se establece del escrito que contiene la demanda de tutela, el día 8 de julio pasado se presentó a rendir su versión el imputado. Sin embargo, la Fiscalía olvidó notificarle la resolución a través de la cual admitió la demanda de parte civil. Al considerar que este “ aparente error podría estar diseñado para favorecer la dilación del proceso”, promueve la acción de tutela con la pretensión por que se ordene la notificación inmediata al imputado de dicha resolución o se decrete la nulidad de la versión libre rendida por éste “ para que se lleve a cabo la consiguiente notificación de la demanda de parte civil.

En caso negativo, solicito de forma respetuosa, ordenar la apertura de la instrucción y si lo consideran conveniente…ordenar el cambio de radicación..” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional acerca de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el Tribunal sostiene que en la normatividad adjetiva penal tiene implementados los medios para corregir los yerros en que pudo incurrir la Fiscalía, razón que estima suficiente para no acceder a las pretensiones del actor.

Advierte, empero, que la autoridad accionada comunicó que el imputado GRANADOS AGUDELO se notificó de la resolución de constitución de parte civil el 22 de julio del presente año. En presencia de un hecho superado deniega, entonces, el amparo invocado. RAZONES DEL IMPUGNANTE En el acto de notificación, el accionante se limitó a impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, en el trámite de esta instancia presentó en forma extemporánea escrito en el cual, si bien acepta que el imputado se notificó de la resolución de parte civil, sostiene que “ no se ha cumplido la norma del procedimiento en lo referente al término de indagación preliminar, que se encuentra vencido…Le solicito…tutelar el debido proceso y ordenar definir la apertura o no de la instrucción, para poder ejercer el derecho de contradicción y los recursos del caso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la extemporaneidad en que fue sustentada la impugnación, la Sala no se referirá en concreto a los argumentos del recurrente. Lo hará únicamente para señalar que no fue la dilación en los términos de la investigación previa lo que condujo a la interposición de la demanda de tutela. Por lo que se establece del escrito que la contiene, la omisión en notificar la resolución a través de la cual la autoridad accionada admitió la parte civil, fue lo que condujo a RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ a solicitar el amparo constitucional.

Independientemente de que al interior de la actuación penal existan mecanismos suficientes para corregir el supuesto yerro o que no se vislumbre con dicha omisión ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, lo cierto es que estando en curso la presente acción la autoridad demandada informó que el imputado se notificó de la admisión de la parte civil.

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir la sentencia se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados. Ningún sentido tiene, por tanto, que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento dejaron de existir en virtud de la intervención del accionado en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Significa lo anterior que, de suceder tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto; y en el caso de ser procedente la indemnización y costas, corresponde prever lo que corresponda.

Sin embargo, si como sucede en este evento, el demandante no reclamó ninguna indemnización y tampoco costas del proceso, la acción de tutela debe ser simplemente denegada por carencia de objeto, como así lo dispuso el Tribunal. Al margen de lo anterior, aún de llegarse a considerar que la Corte oficiosamente se debe pronunciar sobre la configuración de una vía de hecho no alegada expresamente en la demanda, baste con decir que en la actuación allegada al trámite no obra evidencia de haberse presentado dilación injustificada de términos en el adelantamiento de la investigación preliminar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8