Micelio
T-14334 (03-09-03) Hecho cumplidoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14334 RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ 1 7 TUTELA 14334 RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres. VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Castellanos López, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de julio, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela presentada en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por la Fiscalía 247 Seccional de Bogotá, con ocasión de no haber dispuesto la apertura de la instrucción ni haberse pronunciado sobre la demanda de constitución de parte civil que presentó a través de apoderado en la indagación preliminar adelantada en contra de Jesús María Ramírez Salazar y Oscar Uribe Salazar.

ANTECEDENTES Afirma el actor que en la recepción del testimonio de Jesús María Ramírez Salazar y Oscar Uribe Salazar adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad en noviembre de 2001, por comisión otorgada por su homólogo de la ciudad de Sogamoso dentro del juicio adelantado contra Josue Granados por el delito de hurto agravado, se cometieron múltiples irregularidades que motivaron la presentación de la correspondiente denuncia. La Fiscalía 247 de Bogotá, a la cual correspondió el conocimiento de la referida noticia criminal, ordenó la apertura de indagación preliminar, en cuyo marco dispuso el recaudo de pruebas documentales que ya obran en el trámite.

Además destaca que presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil, sin haber obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular. Con base en lo expuesto, el actor solicita que se ordene al funcionario accionado que disponga la apertura de la instrucción, “ llame a descargos a los responsables ” y acepte la demanda de constitución de parte civil presentada.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por considerar que había cesado la “ actitud omisiva que dio origen a la solicitud de amparo ”, dado que durante el trámite de este procedimiento en primera instancia, la autoridad accionada ordenó la apertura de la instrucción contra Jesús María Ramírez Salazar y Oscar Uribe Salazar, fijó fecha y hora para escucharlos en indagatoria y admitió la demanda de parte civil presentada a través de apoderado por Rubén Darío Castellanos López.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a escribir “ apelo ” en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que el actor consiga su pretensión, habida cuenta que el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 lo faculta, en su condición de presunto perjudicado con el delito que denunció, para “ hacer solicitudes específicas ”, como las que motivaron su petición de amparo.

Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2003; el 15 de los mismos mes y año el funcionario accionado ordenó la apertura de la instrucción contra Jesús María Ramírez Salazar y Oscar Uribe Salazar, fijó fecha y hora para escucharlos en indagatoria, y admitió la demanda de parte civil presentada a través de apoderado por el actor; el 24 de julio siguiente el a quo profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. De lo anotado puede concluirse que si bien el funcionario accionado incurrió en la dilación que se le atribuye, lo cierto es que antes de proferirse el fallo de primera instancia en este procedimiento accedió a las pretensiones del actor.

Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela cuando irrumpe durante su trámite, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que lo pretendido por el demandante ya se cumplió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14334 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 27 DE AGOSTO DE 2003 9:00 a.m.