Micelio
T-14332 (11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2135 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.14332 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14332 Acta No. 47 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE ISAÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA conformada por los magistrados Augusto E. Torregroza Sánchez, Amalfi Gómez Arregoces y Luis Alejandro Linero Mier y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE CIENAGA doctor Hernando Otto Florian Pardo.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la acción de tutela que con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, asociación sindical, trabajo, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y los conexos con la vida y dignidad, intenta ahora el señor ENRIQUE ISAÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue, como él mismo lo señala, anteriormente instaurada ante esta Corporación (Sala Laboral) por considerar que las sentencias de 6 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998 dictadas por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE CIENAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelanto contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación –INAT- son constitutivas de una vía de hecho.

Advierte en esta oportunidad el accionante que no tiene otra vía judicial para que se le restablezcan sus derechos “y que de la modalidad del ejecicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) en mi imposibilidad situacional y el peligro que corremos los sindicalistas de la zona bananera son una justificación expresa para presentar una nueva accion de tutela”, lo cual pone en peligro sus derechos fundamentales (fl.13).

II-. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción el peticionario ya había tramitado otra tutela contra las mismas accionadas, pretendiendo el amparo los mismos derechos. En esa oportunidad, la Corporación resolvió, en sentencia de 29 de junio de 2005, negar el amparo solicitado habida consideración de no ser posible mediante este mecanismo extraordinario, como lo pretendía el accionante, invalidar los efectos de las providencias judiciales.

De lo dicho se desprende con claridad que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de esta Corporación, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.

La presentación sucesiva, como en el sub examine, de dos tutelas por el mismo accionante y contra los mismos accionados es un hecho confesado por aquél, quien, además, se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de dónde se desprende que persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de las sentencias de 6 de noviembre de 1997 y del 5 de marzo de 1998 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga y el tribunal accionado dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que le adelantó al Instituto Nacional de Adeuacion de Tierras en Liquidación –INAT-.

Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “ non bis in idem”. De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidiendo desfavorablemente la nueva acción de tutela promovida, sin que, de otra parte, se advierta motivo que justifique el nuevo accionar, pues no constituye éste el hecho de interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

RECHAZAR la acción de tutela propuesta por ENRIQUE ISAÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE CIENAGA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Se instauró la tutela por el citado ciudadano con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, asociación sindical, trabajo, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y los conexos con la vida y dignidad, que estima vulnerados con las sentencias de 6 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que le adelantó al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT- hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación –INAT-.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto, en calidad de trabajador oficial; se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT (SINALTRAHIMAT), donde fue elegido miembro de la Junta Directiva. No obstante lo anterior, fue desvinculado sin autorización judicial previa, por lo que se desconoció el fuero del que gozaba como directivo del Sindicato.

Inició proceso judicial que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses. Los juzgadores en ambas instancias, sostuvieron que la terminación del vinculo laboral de los servidores oficiales aforados, realizados en amparo del mandato contenido en el artículo transitorio 20 de la Constitución de 1.991, no requiere calificación judicial previa.

Esto no es cierto, dado que aunque exista un mandato constitucional que motivó la supresión del cargo, tal decisión es de carácter unilateral. Por lo demás, los accionados no apreciaron el Decreto 2135 de 1992 cual estructuró Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación –INAT- que previó en su articulo 4 y 16 podía brindarle estabilidad laboral, al establecer el traslado a otro cargo o sede.

Esas decisiones constituyen vías de hecho, pues se tomaron contrariando abiertamente las normas, y desconociendo una clara situación fáctica, omitiendo la aplicación de la norma adecuada cuando estaba obligado a ello. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, que deje sin efectos las providencias cuestionadas, y ordene a las respectivas autoridades judiciales que procedan a dictar otras sentencias conforme a derecho.

El citado peticionario, que en su oportunidad intentara acción de tutela, junto con otros, con los mismos hechos, accionadas y sobre las mismas pretensiones, estando la misma dentro del trámite de segunda instancia. Como se anotó en precedencia el peticionario pretendía dejar sin efectos las providencias de fecha 6 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- adelantado por el accionante.

Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA