CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la insustentada impugnación que presenta el accionante RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 186 Seccional de esta misma ciudad por violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Señaló el demandante en el libelo que la citada Fiscal, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de falsa denuncia, dejó a un lado la consideración de preclusión de investigación que había formulado, sustentado en el hecho que su denunciante trata de usar la administración de justicia para “ presionar por la instauración de otras acciones judiciales ”.
Situación que, en el sintético argumento plasmado en la demanda, considera lesionador de su derecho al debido proceso y desconocedor de las alegaciones de los sujetos procesales. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá logró comprobar a través de información aportada por la Fiscal accionada, que luego de tres citaciones para indagatoria se hizo presente el procesado y ahora accionante en diligencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2003, la que al finalizar propició la solicitud de pruebas por parte del defensor en el que conforme el inciso final del artículo 338 del C. de P. P., demandó tener como pruebas las presentadas y decretar y practicar las que se " estimen necesarias ” y que luego de valorarlas se sirva decretar la preclusión de investigación por carecer de fundamento la denuncia. Luego de advertir acerca del contenido y alcance del derecho de petición al interior del proceso judicial, el Tribunal sostiene que ninguna irregularidad que afecte al debido proceso se ha presentado en este caso, pues no se trató de la omisión de respuesta de una solicitud elevada por un sujeto procesal, sino de una simple interpelación suscitada luego de la diligencia de indagatoria, en la que indiscriminada y abiertamente el defensor solicitó que se precluyera la investigación, aún antes de que se aportara material probatorio alguno. Entonces, considera el Tribunal que no se estaba en presencia de una “ concreta ” petición de preclusión como quiera que lo hecho por el defensor fue “ dejar la actividad probatoria en manos del juez a quien luego, para el momento oportuno, se le pidió examinar el conjunto y definir la procedencia de la preclusión.”.
Razones por las que no observa que se haya lesionado el derecho de petición, y en consecuencia no concede el amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Ha señalado la jurisprudencia constitucional de la Sala que el derecho de petición que se ejerce dentro del proceso judicial, no atañe propiamente al principio consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sino que linda con el debido proceso al ser parte del deber ser judicial en torno a la solución de todos los aspectos frente a los cuales se requiere pronunciamiento del funcionario, derivado de solicitudes que eleven los sujetos procesales o intervinientes en la relación jurídico procesal.
De ahí que si el funcionario judicial no responde los interrogantes o se pronuncia frente a las solicitudes, cuando así debe hacerlo, incurre en transgresión al debido proceso. Entonces, lo cuestionado concretamente a través de este amparo constitucional se contrae a la omisión de la Fiscalía accionada de resolver la solicitud de preclusión de la investigación, lo que se traduce en una supuesta falencia por razón de una actuación judicial, para lo cual debe partirse de la existencia de una vía de hecho como propósito para lograr la intervención del juez de tutela, lo cual no se advierte en tanto que, como se dijo, la solicitud, requerimiento o petición, debe formularse respetuosa, oportuna y claramente, entre otras cosas, pues si ello no es así, la responsabilidad del Estado a través del funcionario judicial no puede entenderse que ha surgido.
En el presente caso, como lo advierte la Fiscal accionada y lo retoma el Tribunal de Bogotá para negar la pretensión de amparo, la solicitud se presentó como una insular y anticipada reconvención para que, hacia el futuro, se tomase tal medida si así lo refería el caudal probatorio, lo cual no puede ser entendido como la petición formal, seria y respetuosa que se espera en la contienda procesal.
La Fiscal ha informado que luego de la indagatoria, en un afán residual y displicente para con la esperada argumentación fáctica y jurídica de todo sujeto procesal, que no por la extensión o las formalidades se entiende cumplida sino por la dedicación aunque sea breve y concreta de la exposición de alegaciones que refieran al proceso en concreto, el defensor solicitó la preclusión de la investigación. Entiende la Sala, entonces, que sin existir una seria y motivada exposición de razones para resolver tal pedido, no puede predicarse que la Fiscal faltó al debido proceso o que incurrió en omisión tal que merezca la intervención del juez de tutela por incursión en vía de hecho.
Más aún, tratándose de un proceso en curso en cuyo interior se deben debatir las incidencias procesales, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, pues el accionante lo que hace es utilizar este medio excepcional de protección constitucional como medio principal de reclamación, cuando cuenta con el proceso penal y sus herramientas para controvertir lo que quiere que se le resuelva por el juez de tutela.
Motivos éstos, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 5