Micelio
T-14330 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14330 A./ Ancizar Rivera Munar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14330 A./ Ancizar Rivera Munar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al ciudadano Ancizar Rivera Munar, presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el accionante que con ocasión de la pérdida de su cédula de ciudadanía en el año 1984, instauró denuncio penal y solicitó ante la autoridad accionada la expedición del duplicado del citado documento. Refiere que hace cuatro meses, se enteró de la existencia de un Registro Civil de Defunción sentado a su nombre y cédula de ciudadanía de fecha 25 de agosto de 1995, expedido en San José del Guaviare. 2.

Refiere que en consecuencia, tomó la determinación de instaurar un derecho de petición, por lo cual, el pasado 24 de febrero ante la entidad accionada requirió la solución a tal inconveniente, recibiendo respuesta mediante comunicación del 25 de mayo del presente año en donde se le indicaba que el número de su cédula de ciudadanía se encontraba cancelado por muerte, inscripción que se realizó con fundamento en el Decreto 1260 de 1970, expidiéndose la resolución No 3833 de 1996 y que para dar de alta el número de identificación del accionante se hace necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 al que debe acudir el accionante.

En consecuencia, considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por tal razón solicita “Se explique por parte de la entidad demandada el motivo o motivos por los cuales si bien me encuentro gozando de salud física y mental, como es que aparezco muerto y con un registro civil de defunción; que se explique la posibilidad de arreglo y en que tiempo se hará lo mismo”.

LA ACTUACIÓN: La entidad demandada enterada del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por el accionante manifiesta que mediante oficio DP 772 de fecha 25 de marzo de 2003, le manifestó en forma clara que no era jurídicamente viable acceder a sus pretensiones por cuanto que de acuerdo al artículo 2º del Decreto 999 de 1988 “Las inscripciones en el Registro Civil una vez autorizada, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados y con las formalidades establecidas en este Decreto”.

Resalta que en efecto la cédula de ciudadanía No 19.492.398 de Bogotá, expedida a nombre de RIVERA MUNAR ANCIZAR, fue cancelada por muerte, mediante la resolución No 03833 del 8 de julio de 1996 conforme al registro Civil de Defunción del 6 de septiembre de 1995 expedido por la Registraduría Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), por ello para dar de alta el número de la cédula de ciudadanía citado debe estarse a lo dispuesto en la norma mencionada.

Conforme a lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por la Institución accionada se deduce que ésta le dio respuesta a la petición presentada por el accionante, explicándole a demás, las razones por las cuales no procede lo solicitado por el actor.

Patentiza que “ la existencia de un Registro Ciovil de defunción a nombre de ANCIZAR RIVERA MUNAR, identificado con C.C.No 19.492.398 de Bogotá, de manera alguna atenta contra el derecho al buen nombre, pues no se está menoscabando la imagen de la cual goza frente a la comunidad, razón por la cual se decretará la improcedencia del amparo respecto de este derecho”.

De igual forma, no encuentra el Tribunal a quo vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, en la medida que si el actor no expone a quien o quienes se les ha tratado de manera desigual ante los mismos supuestos de hecho, no puede el Tribunal suponerlos o darlos por probados, aspecto relevante para analizar la conculcación a tal derecho.

Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, indica esa colegiatura que en nada obstaculiza la posibilidad de ejercer actos propios de la persona natural, el que por las circunstancias anotadas, se restrinjan los derechos políticos del actor, no encontrando por ende transgredido aquella garantía constitucional. Finalmente, indica que conforme lo establece el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, el actor cuenta con otro medio de defensa, cual es el proceso de jurisdicción coactiva, según las previsiones del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual se torna idóneo ante la ausencia de un perjuicio en el problema jurídico puesto a consideración. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo cual no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Así, si bien la administración, en procura de que se efectúe la corrección demandada, ha indicado que la misma sólo procede a instancias de una decisión judicial en firme en favor del accionante, lo que dio como resultado que su pretensión fuera negada a instancias de la petición con tal efecto elevada por el interesado, pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado en respuesta al requerimiento que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le hizo saber los motivos por los cuales no accedió a lo solicitado mediante el oficio calendado 25 de marzo de 2003.

En efecto, advertido que el demandante declarara su aspiración a que se de de alta el número de identificación asignado a su cédula de ciudadanía para lo cual efectuó la pertinente solicitud, es evidente que las razones por las cuales no ha sido posible acceder a lo requerido le fueron expuestas en forma clara a la accionante a través del oficio No DP 772 mencionado, por ello, no existiendo omisión en referencia al punto por la autoridad y en forma consecuente existió respuesta, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demanda le sean amparados.

Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose en forma probada por la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos que invoca, en la medida que la citada entidad con su decisión no restringe el desarrollo de su personalidad como tampoco limita su derecho a la igualdad o atenta contra su buen nombre y ante la respuesta razonable y clara al requerimiento que por esta excepcional vía indebidamente pretende el accionante se materialice en forma positiva pretermitiéndose el agotamiento de la actuación previamente establecida para el efecto, como medio alternativo de defensa judicial, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues a la postre, lo que se impone es que siga el procedimiento señalado por la Registraduría para el fin perseguido, haciendo la petición concreta no de la información sino de la corrección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8