Micelio
T-14329 (29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2551 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14329 Acta Nº. 102 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la EMPRESA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES - EMCOOP LTDA., contra el fallo del 28 de octubre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso de la accionante SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID, " a propósito de la negativa a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del numeral 7o del artículo 85 del C. Código de Procedimiento Civil." y ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, " que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin efectos la enunciada determinación y pronuncie la orden pertinente, según lo esbosado (sic) en precedencia.", en la acción que promovió dicha señora, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la Sala Civil - Familia del Tribunal mencionado y la recurrente.

ANTECEDENTES SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID, a través de apoderado, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales y la sociedad mencionados, por las decisiones proferidas por los primeros, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de esta última, mediante las cuales se resolvió en primera instancia y se confirmó en segunda, declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la entidad EMPCOOP LTDA., giró a favor de la accionante un cheque para cubrir una obligación de carácter laboral; como el cheque fue impagado ejerció la acción cambiaria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que inicialmente libró mandamiento de pago, pero posteriormente decretó la nulidad por falta de competencia, al considerar que ésta correspondía a la justicia laboral; apelada la decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja; se quebrantó el derecho sustancial al olvidarse que la obligación laboral fue sustituida por otra de naturaleza mercantil, cuando se giró el cheque; se ignoró que se estaba ejerciendo la acción cambiaria por el no pago del cheque.

Solicita que se anule o, en su defecto, se revoque la providencia atacada y se ordene a los funcionarios accionados que adopten las medidas para que se ajuste el procedimiento conforme se disponga. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de octubre de 2005, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto a la negativa de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del numeral 7o del artículo 85 del C. Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado, dejar sin efectos su decisión y pronunciar la que corresponde.

Fundamentó su decisión en que, si bien es cierto que lo resuelto respecto a la nulidad no es arbitrario ni caprichoso, pues tiene su estribo en una interpretación razonada del artículo 100 del C. P. del T., no ocurre lo mismo en torno a lo decidido en lo relativo a de la solicitud tendiente a obtener la remisión de la demanda al competente, puesto que, consideró el juez de amparo de primera instancia, lo previsto en el inciso 3 del numeral 7 del artículo 85 del C. de P. C., " no constituye ninguna facultad como lo entendió la Sala accionada, sino un verdadero mandato, pues si se tratase de lo primero no hubiese dicho el legislador 'Si el rechazo se debe a falta de competencia el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción ' (destaca la Corte), sin que sin duda habría dicho: 'podrá enviarla.'." De lo cual concluyó: "Luego, es evidente que la decisión en comento constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada, pues como lo ha precisado la Sala, la orden consecuencial relativa a devolver la demanda, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuencialmente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto de competencia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política." En el escrito de impugnación manifiesta el apoderado de EMCOOP LTDA., que el amparo es improcedente porque la norma en que se basó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no es aplicable al asunto debatido, toda vez que se trata de una falta de jurisdicción y no de competencia, que es al caso que se refiere tal disposición. Agrega que es a dicha entidad a la que se le ha violado su derecho al debido proceso, pues no se condenó a la accionante en las costas de ambas instancias, ni a los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado para que se niegue el amparo solicitado y, a su vez, se le tutele su propio derecho, para ordenar las condenas que se echan de menos y se declare que la acción incoada por la demandante, es extemporánea por haber operado la caducidad, toda vez que no se intentó dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de las providencias, de acuerdo al Decreto 2551 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio, en la decisión recurrida se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, respecto de la negativa del Tribunal de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3o del numeral 7o del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó a la Corporación accionada " que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin efectos la enunciada determinación y pronuncie la orden pertinente, según lo esbosado en precedencia.".

Por su parte, persigue la sociedad recurrente y accionada, que, además, de ser revocada la anterior decisión, se le tutelen sus propios derechos, para ordenar la condena a su favor de las costas del proceso y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares practicadas dentro de la actuación. Como se ve claramente, el amparo constitucional está solicitado en contra de unas decisiones judiciales, proferidas por los jueces naturales, en ejercicio de su función judicial, lo que a juicio de esta Sala de la Corte, la torna en improcedente, porque, como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Como quiera que la decisión recurrida afecta una decisión judicial, así no se comparta ésta por las mismas razones aducidas en la decisión de primera instancia, en aplicación de los anteriores postulados, necesariamente habrá de revocarse, para, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado. En cuanto a lo pretendido por el recurrente, además de ser extemporáneo, igualmente debe ser rechazado con base en lo anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la señora SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID, por las razones antes expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8